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CSJ - STL6509-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6509-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6509-2022 Radicado n.° 66448 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que el MUNICIPIO DE VILLANUEVA - GUAJIRA instaura contra la SALA CIVIL

- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

RIOHACHA y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN

JUAN DEL CESAR - GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, el Municipio de Villanueva - Guajira promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, narró que Celestino Salas Núñez, Dionisio Leal Montejo, Jaider Beltrán Luquez, ÁlvaroRadicado n.° 66448

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Guillermo Beltrán Lúquez y César Carlis Carrillo Cabana, de forma separada, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, de Rafael Antonio López Daza, Constructores del Caribe E.U. y Winka S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene de forma solidaria, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas. Señaló que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, autoridad que mediante auto de 12 de diciembre de 2016, admitió la

derivadas. Señaló que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, autoridad que mediante auto de 12 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los accionados. Agregó que, por medio de auto de 15 de marzo de 2018, el funcionario judicial acumuló los procesos judiciales. Refirió que el 28 de agosto de 2020, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso porque no se ordenó la notificación al Ministerio Público; no obstante, mediante auto de 29 de junio de 2021, el a quo no accedió a su petición porque no estaba legitimado para requerirla y, en su lugar, puso dicha situación en conocimiento de a la Procuraduría General de la Nación como afectada por la falta de notificación alegada, para que, si lo estimaba pertinente, solicitara la anulación del trámite. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 17 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. 2Radicado n.° 66448

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Argumenta que las autoridades judiciales encausada transgredieron sus derechos fundamentales, pues cuando el patrimonio público está involucrado y como garante de las obligaciones pretendidas, es obligación legal vincular al Ministerio Público. De igual forma, adujo que es desacertado dar traslado al Ministerio Público para que alegue en su favor la solicitud

obligaciones pretendidas, es obligación legal vincular al Ministerio Público. De igual forma, adujo que es desacertado dar traslado al Ministerio Público para que alegue en su favor la solicitud de nulidad, en lugar de declararla directamente. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 17 de noviembre de 2021 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente e indicó que en el presente asunto se desconocen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. El juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso judicial en discusión. 3Radicado n.° 66448

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El apoderado judicial y representante legal de Confianza S.A. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que su vinculación al juicio declarativo en cita se declaró ineficaz.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

dado que su vinculación al juicio declarativo en cita se declaró ineficaz.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 66448 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 17 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público implicaba la nulidad del trámite judicial desde dicha actuación. 5Radicado n.° 66448

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En esa dirección, inicialmente hizo referencia al marco jurídico relativo a la intervención del Ministerio Público en asuntos laborales e indicó que el artículo 612 del Código General del Proceso es la norma que regula la notificación del auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago para los procesos que se tramitan contra entidades de derecho público. Luego, analizó la providencia objeto de apelación y

auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago para los procesos que se tramitan contra entidades de derecho público. Luego, analizó la providencia objeto de apelación y constató que el a quo se refirió a los artículos 16 y 17 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consideró que las reglas allí previstas «[…] no obligan al funcionario judicial a vincular obligatoriamente a este sujeto cuando se tramiten procesos contra entidades públicas». A continuación, destacó que en el proveído recurrido el director del proceso afirmó que la falta de notificación del Ministerio Público no implicaba la declaratoria de oficio de la nulidad, pues, lo pertinente, «en aras de preservar el debido proceso y el derecho de contradicción », era aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso, esto es «poner en conocimiento de la parte afectada la situación alegada » para que, si lo estimaba pertinente, alegara la anulación respectiva. En ese contexto, indicó que el a quo no incurrió en desacierto alguno, toda vez que, precisamente, aplicó la disposición en comento y otorgó al Ministerio Público la posibilidad de alegar la nulidad, pero dicha entidad no lo hizo 6Radicado n.° 66448 SCLAJPT-11 V.00 en el término que se concedió para ello, de modo que el defecto procesal quedó saneado. De este modo, señaló que el municipio incidentante carecía de legitimación para insistir en la nulidad, en tanto

SCLAJPT-11 V.00 en el término que se concedió para ello, de modo que el defecto procesal quedó saneado. De este modo, señaló que el municipio incidentante carecía de legitimación para insistir en la nulidad, en tanto la entidad presuntamente afectada no alegó ningún defecto procesal en el lapso que se le otorgó para ello ni ejerció actuaciones encaminadas a la defensa del patrimonio público. Por tanto, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 7Radicado n.° 66448

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 66448

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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