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CSJ - STL6509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6509-2023 Radicación n.°102595 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDGAR EDUARDO TABARES VEGA contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Eduardo Tabares Vega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, salud y mínimo vital., presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102595

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que fungió como mandatario judicial del señor Jaime Holguín González dentro del proceso ordinario que incoó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por vejez, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado

Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por vejez, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501520140040400, trámite que finiquitó con sentencia de segundo grado favorable a los intereses de su poderdante, así como en el proceso ejecutivo que adelantó a continuación del ordinario ante el mencionado juzgado. Agregó que su poderdante le revocó parcialmente el poder -para recibir-, y que siguió actuando dentro del proceso ejecutivo, memorial que fue anexado al proceso. Afirmó que, el 8 de mayo de 2019, envió mensaje de datos al correo electrónico jholguingo@gmail.com del demandante, para que, en el evento de que le fuera consignado el retroactivo de la pensión de vejez, le consignara « el 30% del retroactivo más las agencias en derecho del proceso ordinario y ejecutivo», de conformidad con el contrato de prestación de servicios, a lo que el demandante hizo caso omiso a la petición. Sostuvo que, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; el 4 de septiembre se presentó la liquidación del crédito; el 10 de octubre se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas y agencias en derecho del proceso ordinario y ordenó la entrega del título, y el 17 de octubre corrió traslado de la liquidación del crédito.

se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas y agencias en derecho del proceso ordinario y ordenó la entrega del título, y el 17 de octubre corrió traslado de la liquidación del crédito. 2Radicación n.° 102595

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que, ante la falta de acuerdo con su mandante sobre sus honorarios, presentó en contra suya demanda ejecutiva laboral, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali -bajo el radicado 76001-31-005-002-2020-00178-00-, autoridad que el 10 de julio de 2020, libró mandamiento de pago, a efecto de que se pagara las sumas de dinero que le adeuda por concepto de honorarios, además, decretó las medidas previas solicitadas en la demanda y ordenó el envió de los oficios de embargo, en aplicación los artículos 593 y 597 del C.G.P., limitando la medida al 30% del valor de la liquidación del crédito. Acotó que el 2 de septiembre de 2020 el Juzgado Quince Laboral registró que el « DEMADANTE APORT [Ó] CONTRATO DE

TRANSACCIÓN».

Añadió que, el 13 de octubre de 2020, su mandante consignó a su favor en el Banco Agrario y a orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali las siguientes sumas «$29.900.000. $20.000.000 y $8.703.839, para un total de $58.603.839.90». Narró que, el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito practicó la liquidación de las costas al interior del proceso que

$8.703.839, para un total de $58.603.839.90». Narró que, el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito practicó la liquidación de las costas al interior del proceso que incoó contra su poderdante, las que fijó en la suma de $2.930.191 y que el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 27 de abril de 2022 remitió al Juzgado Segundo «el Oficio No. 435 de 2022 relativo al cumplimiento del Auto No. 0764 de 2022, que dispuso ACEPTAR el EMBARGO DEL CRÉDITO de la parte ejecutante». Sostuvo que el mencionado Juzgado Quince Laboral -al interior del trámite 76001-3105-015-2019-00148-00modificó la liquidación de crédito y fijó agencias en derecho por valor de $10 000.000,oo, motivo por 3Radicación n.° 102595 SCLAJPT-12 V.00 el cual le solicitó al Juez Segundo Laboral que ampliara la medida cautelar por ese mismo valor, autoridad que resolvió «ADICIONAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor(a) DR. EDGAR EDUARDO TABARES VEGA CONTRA – JAIME HOLGUIN GONZALEZ, a efecto de que se paguen de determinadas sumas de dinero que le adeudan por concepto de Agencias en derecho en suma de $ 10.000.000 mcte, fijadas dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el señor ejecutado señor JAIME HOLGUIN GONZALEZ CONTRA

dinero que le adeudan por concepto de Agencias en derecho en suma de $ 10.000.000 mcte, fijadas dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el señor ejecutado señor JAIME HOLGUIN GONZALEZ CONTRA COLPENSIONES.RD 2019-148 del Juzgado 15 Laboral del Cto de Cali», así como las medidas previas solicitadas en la demanda y, para el efecto, ofició al Juzgado Quince Labora del Circuito de Cali, para lo pertinente. Relató que el Juzgado Quince Laboral de Circuito, el 13 de marzo de 2023, entre otras determinaciones, decidió: PRIMERO: NEGAR la ampliación de la medida cautelar solicitada por Oficio No. 734 del 13 de diciembre de 2022 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali en el trámite del expediente No. 760013105-002-2020-00178-00 incoado por ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA. E-148-2019 (Resalto fuera del texto) SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO de JAIME HOLGUÍN GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", por pago total de la obligación.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas. […]

.

CUARTO: ORDENAR el fraccionamiento del depósito judicial No. 46903000-2852959 del 29-Nov-2022 por $20.626.891,00, así: − $2.930.191,00 para ser convertidos con destino al expediente No. 760013105-0022020-00178-00 incoado por ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali . −$17.696.700,00 para ser pagado a la parte ejecutante JAIME HOLGUÍN GONZÁLEZ. (Resalto fuera del texto) QUINTO: ORDENAR el pago del depósito judicial fraccionado por $17.696.700,00 a la parte ejecutante JAIME HOLGUÍN GONZÁLEZ, quien se identifica con c.c. 19.116.396. […].

4Radicación n.° 102595

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SEXTO: ORDENAR la conversión del depósito judicial fraccionado por $2.930.191,00 con destino expediente No. 760013105-002-2020-00178-00 incoado por ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali. LIBRAR las comunicaciones de conversión. (Resalto fuera del texto) SÉPTIMO: ARCHIVAR lo actuado, previa la cancelación de su radicación.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico […].

Expuso que contra la anterior providencia interpuso el recurso de reposición y, subsidio, el de apelación, y que tras haber mantenido incólume su decisión el Juez Quince Laboral del Circuito concedió la

Expuso que contra la anterior providencia interpuso el recurso de reposición y, subsidio, el de apelación, y que tras haber mantenido incólume su decisión el Juez Quince Laboral del Circuito concedió la alzada, el 11 de abril del año en curso. Cuestionó la determinación adoptada por el Juez Quince Laboral del Circuito, pues, en su criterio, carece de «argumento alguno jurídico», siendo «capricho “del Juez, para negar el derecho a [sus] honorarios pactados», circunstancia que derivó en la falta de cancelación de sus aportes a la seguridad social en pensión, lo que le genera «intranquilidad, ansiedad» al punto que debió acudir al psiquiatra, aunado a que ha perdido la concentración para atender otros asuntos como apoderado sustituto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, aseveró que, el 12 de abril de 2023, le solicitó al Juzgado Quince Laboral de Cali que le compartiera el link del expediente digital, sin que hasta a la fecha lo hubiese enviado.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efecto «el auto 785 del 13 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado 15 Laboral de Cali, en el proceso seguido por el señor Jaime Holguín Gonzales contra Colpensiones, bajo Rad. 76001-3105-015-2019-00148-00», ii) se ordenara a dicha autoridad 5Radicación n.° 102595

seguido por el señor Jaime Holguín Gonzales contra Colpensiones, bajo Rad. 76001-3105-015-2019-00148-00», ii) se ordenara a dicha autoridad 5Radicación n.° 102595 SCLAJPT-12 V.00 judicial que profiriera una nueva decisión que resolviera « el Recurso de Reposición y Apelación mediante la cual se ordenó la medida cautelar por el Juzgado 2 Laboral de Cali» y iii) se ordenara «el fraccionamiento por valor de $12.930.191 y colocarlos a orden del Juzgado 2 Laboral de Cali dentro del proceso ejecutivo seguido por el actor contra Jaime Holguín González».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma localidad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente 76001310500220200017800. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Jaime Holguín González en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y destacó que el 9 de marzo de 2022, recepcionó oficio remitido por Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, informado la existencia de acción ejecutiva en ese despacho, comunicando medida de embargo, la cual limitó en la suma de

2022, recepcionó oficio remitido por Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, informado la existencia de acción ejecutiva en ese despacho, comunicando medida de embargo, la cual limitó en la suma de $2.930.191,oo, correspondiente a las costas determinadas en el proceso ejecutivo iniciado ante ese célula judicial, y que para el efecto precisó que «,que una vez consignado dicho valor, se ordenaría el archivo del asunto». 6Radicación n.° 102595

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Añadió que, al interior del proceso que adelanta en su despacho, el «27/10/2022, a través de auto No. 2768, […] resolvió acerca de liquidación del crédito del proceso ejecutivo. Señalándose en auto posterior y ante la omisión en dicha providencia, las agencias en derecho señaladas dentro del proceso ejecutivo ($10.000.000,oo) a favor del señor Jaime Holguín González», y que .«Pese a la revocación de la facultad para recibir efectuada por el ejecutante, insiste el abogado accionante en el pago de los títulos judiciales que se llegaren a consignar dentro del trámite». Agregó que recibió «de manera extraña, oficio con fecha 13/12/2022 a través del cual comunicaba – su homólogo Segundomedida de embargo dentro del mismo asunto, pero ya por valor de $12.930.131,oo», solicitud que fue negada por auto de 13 de marzo de 2023, y que contra dicha determinación el aquí tutelante interpuso el

de embargo dentro del mismo asunto, pero ya por valor de $12.930.131,oo», solicitud que fue negada por auto de 13 de marzo de 2023, y que contra dicha determinación el aquí tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Acotó que, que tras haber despachado de manera desfavorable el recurso horizontal, concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal –correspondiendo la resolución del recurso de apelación al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga-, incumpliendo por ello la acción de tutela el presupuesto de subsidiaridad. Remitió el link del expediente ejecutivo 7600131050152019001480. Posteriormente, el 24 de abril de 2023, el accionante solicitó que se notificara al «correo electrónico a la Dra. Sandra Tintinago, Procuradora Delgada del Juzgado 15 laboral, solicitado en la Acción de la referencia» y el 25 de abril posterior allegó memorial informado que le solicitó «al juzgado 15 laboral de Cali, tener en cuenta oficio No..188 del Juzgado 2 Laboral de Cali, de fecha 21 de abril de 2023 que amplio la 7Radicación n.° 102595 SCLAJPT-12 V.00 medida previa por $15.300.000 dentro del proceso contra el ejecutado que sigue contra Colpensiones». El 27 de abril hogaño la jueza constitucional de primer grado dispuso vincular a la acción de tutela al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, tras aducir que «conoce la segunda instancia del auto n° 785 de 13

dispuso vincular a la acción de tutela al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, tras aducir que «conoce la segunda instancia del auto n° 785 de 13 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado 41001-31-05-0152019-00148-00 y que se adelanta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y el señor Jaime Holguín González, en atención a que pueden verse afectados con la decisión», magistrado que pidió la desvinculación personal y funcional del trámite de tutela, al manifestar que «ni el suscrito, ni la Sala de Decisión han proferido decisión alguna frente al proceso ejecutivo de marras, por el contrario, las pretensiones del tutelante se encaminan a la decisión de primera instancia, que como se dijo, en ella no he participado», razón por la cual por auto de 2 de mayo la magistrada ponente lo desvinculó de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que «el Juzgado accionado emitió auto n° 785 de 13 de marzo de 2023, decisión que fue atacada por tutelante, mediante recurso de reposición que fue resuelto por auto n° 1046 de 11 de abril de la misma anualidad, que fue enviado junto con todas las piezas procesales a este Tribunal Superior, lo que deja entrever, que la discusión de sobre la ampliación de la medida cautelar se encuentra activa y será el Colegiado

que fue enviado junto con todas las piezas procesales a este Tribunal Superior, lo que deja entrever, que la discusión de sobre la ampliación de la medida cautelar se encuentra activa y será el Colegiado correspondiente quien dirima» y dispuso la desvinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, así como de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y del señor Jaime Holguín González. 8Radicación n.° 102595

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Cuestionó el hecho de que, a pesar de que solicitó la notificación de la acción de tutela a la a « la Procuradora en dos oportunidades y fue desestimado por el Despacho», no fue vinculada y, con ello, el juez constitucional de primer grado le vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, calificó de arbitraria e indebidamente motivada la determinación adoptada por el Juez Quince Laboral del Circuito, en tanto negó la medida cautelar emitida por su homólogo Segundo, que ordenó el embargo y secuestro por la suma de $10.000.000,oo. Por último, aseveró que el juez constitucional de primer grado pasó por alto lo expuesto en la sentencia CSJ STL14577-2022, que hace referencia a la vulneración del debido proceso derivada de la falta de motivación de una decisión judicial, como ocurrió en su caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

referencia a la vulneración del debido proceso derivada de la falta de motivación de una decisión judicial, como ocurrió en su caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

9Radicación n.° 102595 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Quince Labora del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el proveído calendado el 13 de marzo de 2023, por medio del cual, entre otras consideraciones, resolvió «NEGAR la ampliación de la medida cautelar solicitada por Oficio No. 734 del 13 de diciembre de 2022 del Juzgado 2°

proveído calendado el 13 de marzo de 2023, por medio del cual, entre otras consideraciones, resolvió «NEGAR la ampliación de la medida cautelar solicitada por Oficio No. 734 del 13 de diciembre de 2022 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali en el trámite del expediente No. 760013105-002-2020-00178-00 incoado por ÉDGAR EDUARDO

TABARES VEGA. E-148-2019».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 10Radicación n.° 102595

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgar Eduardo Tabares Vega se encuentra legitimado en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgar Eduardo Tabares Vega se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto afirma que el Juez Quince Laboral de Cali vulneró sus derechos fundamentales al negarle la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma localidad, en el interior del proceso de regulación de honorarios que incoó contra Jaime Holguín González. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 13 de marzo de 2023 y la 11Radicación n.° 102595 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la súplica -18 de abril del año en cuso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses.

11Radicación n.° 102595 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la súplica -18 de abril del año en cuso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. Analizadas las piezas procesales del expediente 7601310501520190014800/01, observa la Sala que contra el proveído de 13 de marzo del año en curso, que entre otras determinaciones, resolvió «NEGAR la ampliación de la medida cautelar solicitada por Oficio No. 734 del 13 de diciembre de 2022 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali en el trámite del expediente No. 760013105-002-2020-00178-00 incoado por ÉDGAR EDUARDO TABARES VEGA», el aquí tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, encontrándose actualmente pendiente de resolución la alzada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de ahí que resulta prematuro el amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12Radicación n.° 102595

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En lo atinente a la falta de notificación de la acción de tutela al «correo electrónico a la Dra. Sandra Tintinago, Procuradora Delgada del Juzgado 15 laboral», no observa esta colegiatura desafuero alguno en su falta de vinculación al trámite de tutela, como quiera que el promotor no formuló reproche alguno contra la representante del ministerio público, que hiciera imprescindible su comparecencia al presente trámite constitucional. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se declarara improcedente el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 102595

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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