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CSJ - STL651-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL651-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL651-2021 Radicación n.° 61852 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por OSVALDO

RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMLIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Osvaldo Rodríguez Gutiérrez presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61852

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Drummond Ltd., a fin de que se declare la nulidad de la terminación de su contrato de trabajo y, por tanto, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, dejados de

su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y su reinstalación. Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas. Al respecto, sustentó la demanda en que devengaba un salario promedio de $4.166.847; que el 30 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo del cual presentó dolor a la palpación de los músculos paravertebrales y dolor leve para los movimientos críticos en sus últimos grados; que el 20 de septiembre de 2012 sufrió un nuevo accidente dentro de las instalaciones de la empresa, en virtud del cual fue diagnosticado con «CERVICODORSALGIA»; que el 12 de octubre de 2012 fue diagnosticado con «INSUFICIENCIA

VENTILATORIA NASAL SEC A HIPERTROFIA DE CORNETES

Y DESVIACIÓN, AMIGDALITIS HIPERTRÓFICA GRADO III y TRASTORNOS RESPIRATORIOS DEL SUEÑO SEC A LOS DX ANTERIORES» y que, el 11 de noviembre de 2012, sin mediar autorización del ministerio, Drummond Ltd. dio por terminado el contrato de trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que en 2Radicación n.° 61852

terminado el contrato de trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que en 2Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 1 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió fallo de 18 de junio de 2020, a través de la cual confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que se le impidió «expresar de manera verbal en este juicio hechos relevantes que pudieron engrosar pruebas múltiples relacionadas a mi actual estado de salud» , ya que padece una enfermedad degenerativa. Reprochó que se le impidió apelar la decisión de primer grado, tal y como consta en la audiencia de 1 de diciembre de 2015. Reiteró, principalmente, que probó las enfermedades que padece, de las cuales, en su sentir, tenía conocimiento la empresa, y que estas «hoy día es aceptadas (sic)» por la ARL Colmena como enfermedades de carácter laboral. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene revocar la sentencia de 18 de junio de 2020 y emitir una nueva providencia «ajustada a la realidad procesal» . En su defecto, pide ordenar a las autoridades acceder al recurso de apelación sustentado el 1 de diciembre de 2015. Además, pretendió se obligue a los despachos a que no

pide ordenar a las autoridades acceder al recurso de apelación sustentado el 1 de diciembre de 2015. Además, pretendió se obligue a los despachos a que no 3Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 incurran «en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». Mediante auto de 18 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas del actor. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar adujo que el expediente se remitió al juzgado de origen y allegó copia de los resultados emitidos por la página de consulta de la Rama Judicial. Drummond Ltd. pidió se declarará improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 61852

providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, especialmente a que se deje sin efecto la providencia de 18 de junio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento. En su defecto, pide ordenar a las autoridades acceder al recurso de apelación sustentado el 1 de diciembre de 2015. Además, pretende el tutelista que se obligue a los despachos a que no incurran «en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el Artículo

de apelación sustentado el 1 de diciembre de 2015. Además, pretende el tutelista que se obligue a los despachos a que no incurran «en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como 5Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela

vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 61852

SCLAJPT-11 V.00

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa Así, es importante indicar que (i) Osvaldo Rodríguez Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que ataca; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se satisface 7Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima

7Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la sentencia que puso fin a la discusión data de 18 de junio de 2020, mientras que la súplica se presentó el 18 de diciembre siguiente. No obstante, el amparo resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, de ahí que se prescindirá del estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse. En efecto, advierte esta Sala que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que su empleo. Además, si consideraba que había que conceder el recurso de apelación, lo propio debió ser que alegara dicho reparo ante el juez, no obstante, no existe prueba de ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y

recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de la solicitud de reintegro se multiplicará por dos 8Radicación n.° 61852 SCLAJPT-11 V.00 la suma adeudada a ese momento. En consecuencia, el tutelista contaba con interés jurídico para recurrir en casación, habida cuenta que las pretensiones que le fueron desfavorables con la decisión del tribunal superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020. Ello, teniendo en cuenta que el actor pretendía su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causadas desde el 11 de noviembre de 2012 –fecha de terminación del contrato de trabajohasta la fecha en que fuera reinstalado; que afirmó devengar un salario promedio de «$4.166.847»; que la providencia de segunda instancia data de 18 de junio de 2020 y que la misma le fue completamente adversa. De ahí que los requerimientos que le fueron desfavorables ascendían la suma de $379.183.077, mientras que el interés jurídico del recurso extraordinario para el año 2020 era de $105.336.240. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado. 9Radicación n.° 61852

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 61852

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 61852

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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