CSJ - STL651-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL651-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL651-2023 Radicación n.° 101501 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de SARA SOGAMOSO SÁNCHEZ contra la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00127, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101501
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Como sustento del ruego, en síntesis, la convocante mencionó que adelantó juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia como resultado de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito; que el Juzgado Primero Civil del
adelantó juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia como resultado de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones perseguidas, por lo que la compañía demandante apeló y, el 31 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral de la misma ciudad admitió la alzada. Indicó que, de manera tempestiva, el 15 de septiembre de 2021, la magistrada ponente «ldeclar[ó] la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia [confutada, por lo que] orden[ó] rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de seguro Póliza No. 560-40994000012719, bajo la indebida interpretación de [los] artículo [s] 61, 132 – 138 del CGP». Explicó que, contra la anterior determinación, presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN, SÚPLICA Y/O CASACIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN» para que se aplicara el parágrafo del artículo 318 del CGP; no obstante, el 18 de noviembre de 2021, «ordenó remitir el expediente [a la] Magistrada [que seguía] en turno, conforme dispone el parágrafo [aludido] en concordancia con lo señalado en el artículo 331 ibídem»; que solicitó aclaración y/o adición, pero se negó en auto del 8 de febrero de 2022.
[aludido] en concordancia con lo señalado en el artículo 331 ibídem»; que solicitó aclaración y/o adición, pero se negó en auto del 8 de febrero de 2022. Afirmó que, dada la demora en la definición del «recurso de súplica», el 18 de octubre del año pasado, solicitó que se accediera a la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 121 del mencionado estatuto procesal; petitum que reiteró el 11 y 22 de noviembre, 7 de 2Radicación n.° 101501 SCLAJPT-03 V.00 diciembre de 2022 y 12 y 20 de enero del año en curso, sin obtener respuesta alguna. Recalcó que no se había solucionado el mentado mecanismo de súplica, así como tampoco las solicitudes en torno a la pérdida de competencia del canon 121, razón por la cual consideró el desconocimiento de sus garantías superiores invocadas, pues se incurrió en «mora judicial». Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al ruego y, en esa medida, se declarara que: i) « la Magistrada doctora Enasheilla Polanía Gómez perdió la competencia (…) por transcurrir un lapso superior a 6 meses sin que exista un pronunciamiento de fondo»; ii) «la ilegalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (…) y sus actuaciones posteriores»; y, iii) se ordenara al tribunal fustigado «rehacer la actuación procesal para que fije fecha y profiera decisión de segunda instancia» en
posteriores»; y, iii) se ordenara al tribunal fustigado «rehacer la actuación procesal para que fije fecha y profiera decisión de segunda instancia» en el asunto civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La magistrada Gilma Leticia Parada Pulido (a quien le correspondió inicialmente el trámite) hizo mención sobre el proveído del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado en el pleito 2018-00127 a partir de la sentencia de primer grado y, luego de explicar las consideraciones del porqué se había adoptado tal decisión, 3Radicación n.° 101501 SCLAJPT-03 V.00 concluyó que aquella se emitió bajo el amparo de una respetable hermenéutica jurídica, la cual no podía ser interrumpida por el juez constitucional. Por último, contó que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, corroboró que su homóloga Enasheilla Polanía Gómez, el 3 de febrero hogaño, resolvió el recurso de súplica que la parte actora presentó contra el auto del 15 de septiembre de 2021, razón por la cual se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Gómez, el 3 de febrero hogaño, resolvió el recurso de súplica que la parte actora presentó contra el auto del 15 de septiembre de 2021, razón por la cual se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su lado, el representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa mencionó que el colegiado atacado actuó bajo los lineamientos establecidos en la ley procesal; de allí que pidió se negara el amparo. La togada Enasheilla Polanía Gómez señaló que: Al punto, es importante mencionar que el mencionado asunto ingresó por reparto a esta corporación el 23/10/2019, para la resolución del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, que titula la Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ. Que en virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente, presentó a consideración de la Sala que preside, proyecto de sentencia que no obtuvo la mayoría de votos, de tal suerte que se improbó. Conforme a las reglas del artículo décimo del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, el asunto pasó al conocimiento de la magistrada que seguía en turno, que en consideración a las razones que motivaron la derrota del proyecto inicial, determinó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, ante la falta de convocatoria al litigio de todos los sujetos que pudieran tener injerencia en la decisión de segundo grado. Dicho proveído, a su vez fue recurrido en súplica por el actor, causando de
convocatoria al litigio de todos los sujetos que pudieran tener injerencia en la decisión de segundo grado. Dicho proveído, a su vez fue recurrido en súplica por el actor, causando de nuevo, el desplazamiento del proceso, ahora, a este despacho, para resolverlo conforme a las reglas del artículo 332 del CGP, que a su vez, indica que la decisión debe estar aprobada y suscrita por los demás miembros de la Sala de
Decisión.
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Siendo que coherentemente, aquello no era factible de que sucediera, en tanto que la providencia suplicada, había sido emitida ante el desplazamiento de la competencia de la titular de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, no podría convocársele para su aprobación y suscripción, pues ya había dejado sentada su postura opuesta, siendo esa la justa razón que causó la derrota de su ponencia. Ante lo particular de la circunstancia, se buscó remedio aplicable en la codificación procesal vigente, determinando la convocatoria para la definición del recurso de súplica, al magistrado que sigue en turno a la suscrita, siendo el Dr. Edgar Robles Ramírez, mediante proveído del pasado 2 de febrero de 2023. Una vez recompuesta la Sala de Decisión, se sometió a consideración el proyecto de resolución del recurso de súplica, siendo aprobado y suscrito el 3 de febrero de 2023 y notificado por estados del 6 de febrero de 2023. Luego de lo anterior, advirtió que lo pretendido por Sara Sogamoso
proyecto de resolución del recurso de súplica, siendo aprobado y suscrito el 3 de febrero de 2023 y notificado por estados del 6 de febrero de 2023. Luego de lo anterior, advirtió que lo pretendido por Sara Sogamoso Sánchez se cumplió y que tan pronto el proveído del 3 de febrero de 2023 cobrara ejecutoria, el asunto sería remitido al despacho de origen para lo pertinente conforme a la decisión del 15 de septiembre de 2021 que determinó la declaratoria de nulidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, concedió el amparo pretendido y resolvió: Primero: CONCEDER la tutela instada por Sara Sogamoso Sánchez. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de competencia. Para tal efecto, primero, trajo a colación las inconformidades de la convocante así: En el sub judice, la inconformidad de Sogamoso Sánchez radica, inicialmente,
pérdida de competencia. Para tal efecto, primero, trajo a colación las inconformidades de la convocante así: En el sub judice, la inconformidad de Sogamoso Sánchez radica, inicialmente, en la falta de pronunciamiento a las «solicitudes» de «aplicación» del artículo 121 del Código General del Proceso, las cuales elevó el 18 octubre, 11 y 22de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso, así 5Radicación n.° 101501 SCLAJPT-03 V.00 como del recurso de «súplica» propuesto frente al auto emitido el 13 de octubre de 2021, que a su vez «rechazó de plano» la «petición de declaratoria de ilegalidad» en segunda instancia en el pleito n° 2018-00127, que ingresó al respectivo despacho el 15 de febrero de 2022. Mencionó que si bien el recurso de súplica se solventó durante el trámite de la tutela, mediante interlocutorio del 3 de febrero de 2023, lo que haría precaver, en principio, la existencia de un hecho superado frente a tal tópico, la misma suerte no corrían los pedimentos que la promotora allegó al despacho de la magistrada sustanciadora enjuiciada, referente a la pérdida de competencia señalada en el artículo 121 del CGP, de allí, que procedía salvaguardar las garantías superiores deprecadas respecto de tal punto en particular. Por último, la Homóloga Civil advirtió que, aunque la quejosa también se dolió del auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual
procedía salvaguardar las garantías superiores deprecadas respecto de tal punto en particular. Por último, la Homóloga Civil advirtió que, aunque la quejosa también se dolió del auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró la nulidad del asunto civil que nos convocó, lo cierto era que, al momento de radicar el escrito tuitivo del resguardo, a saber, el 31 de enero de 2023, aún no se había evacuado el memorado «recurso de súplica», por lo que, frente a tal pretensión, la tutela se tornaba prematura. En virtud del anterior fallo, por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada Enasheilla Polanía Gómez resolvió denegar la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, en tanto: [A]un si se aceptara la aplicación del artículo 121 del CGP en tratándose de la resolución de recursos de súplica, con la proposición del que correspondió conocer a la suscrita, no se suscitó una nueva instancia que ocasionara la renovación de los términos previstos en dicha normativa, razón por la que no proceden las solicitudes promovidas en este sentido. Ahora, advirtiendo que la decisión que correspondía adoptar a la suscrita en Sala Dual, para resolver la súplica promovida por la parte demandante, se profirió el pasado 03 de febrero de 2023, la cual fue notificada por estados del 06 de febrero de 2023 y quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2023, no mereció reparo alguno por cuenta del proponente, hace presumible su asentimiento con
06 de febrero de 2023 y quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2023, no mereció reparo alguno por cuenta del proponente, hace presumible su asentimiento con la misma, cumpliéndose finalmente con la realización de las garantías procesales de acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 101501
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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante impugnó; para tales efectos, pidió que se revocara la decisión de primera instancia constitucional, por cuanto: Si bien es cierto que el A quo concedió la tutela a favor de la accionante nada dijo con relación al fondo de las pretensiones dejando abierta la posibilidad que la accionada emitiera decisiones alejadas a la realidad del caso y derecho como se exterioriza con los autos de la Magistrada Doctora Enasheilla Polanía Gómez, es decir, se auto habilito en sus actuaciones y acomodando la interpretación de la norma y las actuaciones procesales a su favor.
En los hechos de la acción constitucional expuso que la Magistrada Doctora Enasheilla Polanía Gómez dejo vencer en silencio la oportunidad de resolver el recurso de súplica emitiendo la providencia que correspondiera y que por ello era susceptible de la aplicación del artículo 121 del CGP, el cual abarca todos los asuntos y no exclusivamente para la emisión de sentencia, perdiendo la competencia de seguir conociendo el asunto que le fue remitido. La posibilidad que fue dejada por el A Quo al momento de conceder la tutela sin resolver de fondo se ampliamente utilizada por la accionada ya que efectúo
competencia de seguir conociendo el asunto que le fue remitido. La posibilidad que fue dejada por el A Quo al momento de conceder la tutela sin resolver de fondo se ampliamente utilizada por la accionada ya que efectúo una indebida interpretación de la norma antes precitada para No declara su pérdida de la competencia para autos que están nulos de pleno derecho. Luego, trajo a colación el auto del 10 de febrero de 2023 que resolvió las solicitudes de pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del CGP; oportunidad en la que arguyó: Conforme a lo manifestado por la Magistrada ponente se debe decir que el Artículo 121 del CGP al momento de estatuir el termino de duración para la resolución del conflicto no lo estableció como exclusivo a la emisión de sentencias ya que en el inciso segundo manifiesta que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente” teniendo asi (sic) que cobija todos los asunto que amerite una decisión que deba resolverse ya que no ser asi (sic) la providencia resolviendo un recurso contra un auto se extendería en el tiempo sin control alguno limitando el verdadero acceso a la administración del justicia del recurrente presentándose una lesión a las garantías fundamentales. […] Sobre la prórroga que hace alusión la Magistrada es con relación a la resolución del recurso de apelación de la sentencia de primer grado y que hizo uso la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ antes de la derrota del proyecto presentado y que si bien por las condiciones sanitarias adoptadas por el covid
del recurso de apelación de la sentencia de primer grado y que hizo uso la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ antes de la derrota del proyecto presentado y que si bien por las condiciones sanitarias adoptadas por el covid 7Radicación n.° 101501 SCLAJPT-03 V.00 19 el proceso que de responsabilidad civil extracontractual no le fue aplicado las excepciones que establecía EL ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020 aunque fue objeto de senda solicitudes. Aquí es válido recordar que a la Magistrada doctora Enasheilla Polanía Gómez le fue remitió el expediente conforme dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso en concordancia con lo señalado en el artículo 331 ibídem, es decir, para resolver el recurso de súplica contra el auto adiado 13 de octubre, notificado el 14 de octubre de 2021 […]. A voces de la norma citada la Magistrada doctora Enasheilla Polanía Gómez asume el rol de SEGUNDA INSTANCIA en donde es totalmente permitido y viable la aplicación del artículo 121 del CGP, el termino de seis (06) meses venció sin que existiera providencia correspondiente, resolviendo el recurso de súplica, perdiendo automáticamente la competencia y que fue solicitada en las solicitudes elevadas 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso, es decir, antes que se tomara una decisión de fondo y volvió nulo de pleno derecho cualquier actuación posterior. (Subrayado y resaltado del texto). Por último, frente a la decisión de 15 de septiembre de 2021,
fondo y volvió nulo de pleno derecho cualquier actuación posterior. (Subrayado y resaltado del texto). Por último, frente a la decisión de 15 de septiembre de 2021, mencionó que: Del estudio de los artículos 331 y 322 del CGP, No genera múltiples interpretaciones para entender que al momento de hacer uno de los recurso ordinario y extraordinario permite el nacimiento a la vida jurídica del PRINCIPIO DE LA SEGUNDA INSTANCIA y que, para el presente caso, recurso de súplica, el término para la resolución de la controversia es el contemplado en el artículo 121 Ibídem, 6 meses, por falta de auto que prórroga del término mencionado. […]. Sobre este último punto, se debe decir que se sigue presentado indebida interpretación de la norma procesal, como ya se dijo vencido el termino para resolver el asunto que asume conocimiento del funcionario judicial es nula de pleno derecho por perdida de la competencia automática pero que además fue solicitada, además el artículo 322 de la misma normatividad establece que la decisión que resuelve el recurso de súplica NO PROCEDE RECURSO , en ese orden de ideas, no merece pronunciamiento alguno. Es desproporcionado y lejos de los principios que gobierna la administración de justicia pretender que los autos que no procede recursos se efectúe un pronunciamiento e interpretar la norma procesal para avalar sus actuaciones que van encaminadas limitar el acceso de la administración de justicia con evidente
de justicia pretender que los autos que no procede recursos se efectúe un pronunciamiento e interpretar la norma procesal para avalar sus actuaciones que van encaminadas limitar el acceso de la administración de justicia con evidente transgresión de las garantías procesales y además que la accionante deba someterse a otro trámite judicial sin que se encuentre contemplado en la norma procesal cuando el administrador de justicia fue quien por omisión no impartir del debido trámite. 8Radicación n.° 101501
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Sobre la solicitud dejar sin efectos el auto de fecha 13 de octubre de 2021 y sus actuaciones posteriores y ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA la devolución del expediente bajo radicado No. 41001-31-03-001-2018-0012702 a la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, para rehacer la actuación procesal para que fije fecha y profiera decisión de segunda instancia pronunciándose sobre los cargos que fueron expuesto por la parte recurrente, nada dijo al respecto por cuanto se notificó un auto el 06 de febrero de 2023 el cual es NULO DE PLENO DERECHO y que también revestían pronunciamiento con fundamento del artículo 121 del CGP. La nulidad que pretenden dejar en firme que es objeto de ilegalidad al presentarse un defecto técnico y procedimental por el desprendimiento de la normatividad y evidente vía de hecho de las normas procesales se encuentra debidamente saneada desde la contestación de la demanda, que fue objeto de
presentarse un defecto técnico y procedimental por el desprendimiento de la normatividad y evidente vía de hecho de las normas procesales se encuentra debidamente saneada desde la contestación de la demanda, que fue objeto de pronunciamiento por parte del demandado cuando se efectúo el control de legalidad y que en segunda instancia también fue saneada al momento sustento el recurso de apelación, Nulidad que NUNCA EXISTIO en el trámite procesal. El actuar de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA genera un choque de trenes entre la norma que regula el contrato de seguros en donde define quienes son las partes del seguro, la acción directa contra el asegurador y el término de prescripción, y la norma que regula trámite que se debe adelantar para la afectación de la póliza. No es posible concebir que los herederos (pruebas no existe de ellos) tenga que ser llamados en el presente tramite por cambio del ROL DE JUEZ, se convirtió parte del proceso – activista, al dejar de ser imparcial con el propósito que obligar al demandante de vincular a tercero que no está en la obligación de llamar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 101501
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En el asunto sub examine, en su escrito de impugnación, la parte actora dirige su inconformidad frente a tres asuntos: i) Sostiene que la Sala de Casación Civil se equivocó al emitir fallo constitucional de primer grado, en tanto no se pronunció de fondo sobre el alcance que debía dar el colegiado confutado respecto del artículo 121 del CGP para resolver la solicitud de nulidad propuesta el 18 de octubre de 2022 y reiterada en fechas posteriores; ii) Indica que la decisión del 10 de febrero de 2023, emitida con posterioridad a la sentencia de tutela, está alejada de la realidad del caso, pues la magistrada sustanciadora acomodó la interpretación de la norma ibidem y las actuaciones a su favor; y, iii) Al quedar en firme el auto del 15 de septiembre de 2021, el cual fue recurrido en súplica, se presenta un «defecto técnico y procedimental por el desprendimiento de la normatividad y evidente vía de hecho de las normas procesales se encuentra debidamente saneada desde la contestación de la demanda, que fue objeto de pronunciamiento por parte del demandado cuando se efectúo el control de legalidad y que en segunda
normas procesales se encuentra debidamente saneada desde la contestación de la demanda, que fue objeto de pronunciamiento por parte del demandado cuando se efectúo el control de legalidad y que en segunda instancia también fue saneada al momento sustento el recurso de apelación, Nulidad que NUNCA EXISTIO (sic) en el trámite procesal». Pues bien, frente al primer reparo, esta Sala discrepa de la afirmación de la parte impugnante, ya que el a quo constitucional no tuvo equivocación alguna al momento de emitir sentencia de primera instancia, como quiera que, contrario a lo afirmado por el apoderado de Sara Sogamoso Sánchez, aquel encontró acreditada la vulneración de derechos fundamentales, ante el silencio de la autoridad judicial frente las solicitudes de nulidad planteadas por el extremo convocante; de ahí que, 10Radicación n.° 101501 SCLAJPT-03 V.00 le ordenó al colegiado confutado pronunciarse al respecto, sin poder hacer un pronunciamiento de fondo, como lo pretende el impugnante, pues ello extralimitaría la órbita de sus competencias, ya que no puede usurpar la posición de los falladores naturales a quienes se les ha designado por el legislador la toma de las decisiones dentro de los litigios sometidos a su conocimiento. En cuanto al segundo punto, esto es, la queja dirigida en contra del auto del 10 de febrero de 2023 proferido por la corporación judicial enjuiciada que denegó la nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, la parte tutelante considera que la misma no se acompasa con la
auto del 10 de febrero de 2023 proferido por la corporación judicial enjuiciada que denegó la nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP, la parte tutelante considera que la misma no se acompasa con la realidad del caso; no obstante, frente a ello, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ello por cuanto, se avizora que la inconformidad frente a tal tópico la parte impugnante debe manifestarla ante la autoridad competente y en el escenario idóneo e interponer allí los remedios ordinarios y preferentes contra el proveído del 10 de febrero de 2023, para que sea el juez natural quien se pronuncie al respecto y así no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 11Radicación n.° 101501
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Por último, en cuanto al tercer planteamiento, como la censura aún persiste en contra del auto del 15 de septiembre de 2021 que instruyó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del asunto 2018SCLAJPT-03 V.00 Por último, en cuanto al tercer planteamiento, como la censura aún persiste en contra del auto del 15 de septiembre de 2021 que instruyó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del asunto 201800127 desde la sentencia de primer grado que fue confirmado por proveído del 3 de febrero de 2023. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo esta última decisión, pues fue la que zanjó el asunto.
Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado, al momento de desatar la súplica, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmarse el auto del 15 de septiembre de 2021 que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del 12Radicación n.° 101501
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Circuito de Neiva en el pleito civil radicado 2018-00127; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, pues el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. En dicha oportunidad, el ad quem mencionó que la solicitud de ilegalidad presentada por la parte demandante contra el pronunciamiento atrás referido se radicó antes de quedar ejecutoriado el mismo, por ende, dicho memorial debió tramitarse como un recurso contra aquel, conforme lo ordena el artículo 318 del CGP. Luego, citó los artículos 321 y 331 del mismo compendio normativo en relación con el recurso de súplica y acotó: Por tanto, al ser procedente el recurso impetrado y haberse presentado el mismo en término, en esta oportunidad la Sala enmarca la competencia del recurso de súplica con los argumentos expuestos por el demandante en el memorial del 17 de septiembre de 2021 y pasa a estudiarse la prosperidad del recurso interpuesto.
súplica con los argumentos expuestos por el demandante en el memorial del 17 de septiembre de 2021 y pasa a estudiarse la prosperidad del recurso interpuesto. Acto seguido, de forma taxativa, trajo el numeral 8.° del canon 133 ibidem en lo referente a cuando se entiende que el proceso es nulo y, en concordancia con el 61 del mismo marco legal, arguyó: [N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la le