CSJ - STL6510-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6510-2022 Radicado n.° 66500 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LEONEL FRANCISCO MEDINA ZULETA instaura contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
Del escrito inaugural y los medios de prueba obrantes en el expediente, se extrae que el promotor formuló demandaRadicado n.° 66500 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. El asunto en comento se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por medio de fallo de 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones del promotor, pues consideró que cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al reconocimiento prestacional.
por medio de fallo de 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones del promotor, pues consideró que cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al reconocimiento prestacional. Por medio de sentencia de 6 de junio de 2019, el Tribunal encausado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las aspiraciones del convocante. Para tal efecto, indicó que, de las 755 semanas que componían su historia laboral, 546,56 correspondían al tiempo en el que se desempeñó como servidor público del Municipio de Valledupar; por tanto, no era viable tenerlas en cuenta para efectos de reconocer el concepto solicitado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Contra la anterior decisión, el accionante no interpuso recurso de casación, pues adujo que carecía de medios económicos para sufragarlo. El tutelante indica que, tiempo después, esta Corte varió su jurisprudencia respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 2Radicado n.° 66500
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Señala que, con fundamento en dicho cambio jurisprudencial, insistió ante Colpensiones en el reconocimiento de la prestación vitalicia en cita, pero la entidad negó tal aspiración mediante Resolución SUB255386
Señala que, con fundamento en dicho cambio jurisprudencial, insistió ante Colpensiones en el reconocimiento de la prestación vitalicia en cita, pero la entidad negó tal aspiración mediante Resolución SUB255386 de 1.° de octubre de 2021, confirmada a través de acto administrativo SUB181314 de 3 de agosto de 2021. De su relato se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem adverso a sus aspiraciones y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que realice un nuevo estudio de su caso y reconozca su pensión en los términos solicitados, pues tiene 84 años de edad y carece de medios económicos para sobrevivir dignamente. La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2022 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar; no obstante, mediante auto de 19 de abril de 2022, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocerla y la remitió a esta Corte, al advertir que la pretensión del proponente se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial. En consecuencia, esta Corte admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 27 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, vinculó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3Radicado n.° 66500
mismo fin, vinculó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3Radicado n.° 66500
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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso judicial originario de la presente queja. Por su parte, el juez convocado afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores del promotor y requirió se desestime la solicitud de salvaguarda constitucional. Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que en el presente asunto no se materializaron vicios o defectos lesivos de las prerrogativas invocadas y solicitó se declare improcedente el presente mecanismo de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en 4Radicado n.° 66500 SCLAJPT-11 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, se infiere que el actor acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje
perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, se infiere que el actor acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 6 de junio de 2019, por 5Radicado n.° 66500 SCLAJPT-11 V.00 medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, se ordene a Colpensiones que estudie nuevamente la viabilidad del reconocimiento pensional en cita, con fundamento en el precedente jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para la obtención de la prestación vitalicia en mención. Respecto al primer reparo, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el fallo censurado - 6 de junio de 2019 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -18 de abril de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el tutelante omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con
el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el tutelante omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, nótese que el promotor no justificó su comparecencia tardía al trámite preferente y excusó el quebrantamiento del principio de subsidiariedad en su falta de recursos para interponer el medio de impugnación 6Radicado n.° 66500 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario en mención; no obstante, a juicio de la Sala, este último argumento no justifica la incuria del tutelante, pues bien pudo agotar dicho recurso y solicitar el reconocimiento de amparo de pobreza. Por otra parte, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene a Colpensiones efectuar un nuevo análisis de su caso con fundamento en un cambio de jurisprudencia, vale decir que tal aspiración no está llamada a prosperar, pues dicha entidad acató la sentencia judicial que negó la pensión al promotor, determinación hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 66500
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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