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CSJ - STL6510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6510-2023 Radicación n.° 102615 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DARVIS DANIEL BRANCHO ÁNGEL contra el fallo que profirió el 27 de abril de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Darvis Daniel Brancho Ángel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «internamiento en condiciones dignas de habitabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102615

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se puede extraer que el señor Darvis Daniel Brancho Ángel presentó acción de tutela en contra de «CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE Área de mantenimiento - Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC», con el fin de que le fuera amparo sus derechos fundamentales de

y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE Área de mantenimiento - Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC», con el fin de que le fuera amparo sus derechos fundamentales de petición. Dignidad, salud y vida y, para su efectividad, solicitó que se diera contestación a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023, reiterada el 2 de febrero posterior, relacionada con la petición de mejoramiento de su lugar de habitación donde purga su pena dentro del centro de reclusión en razón a las condiciones de precariedad en que se encuentra dicha habitación, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 50013105001 2023 00028 00.

El 16 de febrero de 2023, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento concedió el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición contra «CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE» y, como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, ordenó «al representante legal de LA CPAMSEBCárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE MY. (RA) JUAN JAVIER PAPA GORDILLO para que proceda a emitir respuesta clara y precisa a DARVIS DANIEL BRACHO ANGEL en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas al escrito radicado. el día 10 de enero del año 2023 y reiterado el día 2 de febrero del año

respuesta clara y precisa a DARVIS DANIEL BRACHO ANGEL en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas al escrito radicado. el día 10 de enero del año 2023 y reiterado el día 2 de febrero del año

2023. Así mismo y cualquiera que fuere la respuesta, debe ser un pronunciamiento sobre lo solicitado en el derecho de petición incoado [….]. Providencia que fue notificada personalmente al querellante el 17 de febrero del año en curso.

2Radicación n.° 102615

SCLAJPT-12 V.00

El 14 de febrero hogaño, el director de la Cárcel y penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, remitió el derecho de petición elevado por el aquí accionante, para lo de su competencia, documento que fue anexado al expediente bajo el archivo «06ConstanciaCumplimientoTutela.pdf». El accionante reprocha, del anterior trámite constitucional, que el juzgado accionado no ha hecho cumplir el fallo de tutela, pues, a pesar de que el 20 de febrero de 2023, promovió incidente de desacato, «a la fecha [no se ha] logrado su cumplimiento». Destacó que el fallo respecto del cual reclama su cumplimiento «protegió su derecho a la dignidad humana vulnerado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, debido al hecho de que no se [l]e ha proporcionado una cama para dormir, pese a estar alojado en la celda en la que se encuentr[a] desde el 15 de marzo de 2022; ello por cuanto esa celda solo tiene una cama pero la habitamos 3 personas

no se [l]e ha proporcionado una cama para dormir, pese a estar alojado en la celda en la que se encuentr[a] desde el 15 de marzo de 2022; ello por cuanto esa celda solo tiene una cama pero la habitamos 3 personas privadas de la libertad». Añadió que jurisprudencialmente se ha dispuesto el término de 10 días para tramitar el incidente de desacato, el cual, en su criterio, se ha superado con creces, lo que constituye la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que resuelva de fondo el incidente de desacato y que «adopte las medidas [….] para asegurar el cumplimiento 3Radicación n.° 102615 SCLAJPT-12 V.00 del fallo del asunto aquí discutido». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 18 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, y demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el INPEC, a través del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja informó que en ese despacho cursó la acción de tutela con radicado

tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja informó que en ese despacho cursó la acción de tutela con radicado 15001310500120230002800, presentada por Darvis Daniel Bracho Ángel contra CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE Área de mantenimiento - Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios como entidad accionada, trámite en el que profirió fallo el 16 de febrero del año en curso concediendo el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, providencia que fue notificada virtualmente a la oficina de tutelas de El Barne, para que se la diera a conocer al interno Brancho Ángel. Respecto a la afirmación del accionante, relacionado con la iniciación del incidente de desacato, manifestó que no existía en los registros del correo del Juzgado evidencia de haberse recibido tal petición de incidente. Para el efecto remitió el link del expediente que originó la 4Radicación n.° 102615 SCLAJPT-12 V.00 queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado y «requirió al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para que promueva las acciones legales pertinentes, para que se cumpla el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, que le amparó el derecho de

«requirió al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para que promueva las acciones legales pertinentes, para que se cumpla el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, que le amparó el derecho de petición al accionante y no vuelva a incurrir en los mismos hechos y omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela». El a quo constitucional, tras analizar la orden de tutela emitida el 16 de febrero del año en curso y las pruebas allegadas a este trámite, adujo que en esa oportunidad el juzgado concedió el amparo «“al no haberse producido una respuesta a la solicitud del accionante», orden que «no ha sido cumplida por el representante legal de la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE MY. (RA) JUAN JAVIER PAPA GORDILLO, como lo indica[ba] el Juzgado accionado en el pronunciamiento en las presentes diligencias, porque el escrito que obra en el archivo 06 del expediente 2023-00028-00, fechado el 14 de febrero de 2023, no fue dirigido al accionante, sino al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, cuyo asunto es “Traslado por competencia” y tampoco consta que se le haya notificada esta actuación». Seguidamente, sostuvo que el accionante no probó que el 20 de febrero de 2023 hubiese radicado el incidente de desacato por incumplimiento a la orden de amparo, como lo afirmó en el escrito de tutela, pero que ello no era impedimento para que el « juzgado accionado

incumplimiento a la orden de amparo, como lo afirmó en el escrito de tutela, pero que ello no era impedimento para que el « juzgado accionado enterado de este trámite constitucional adopt[ara] las medidas necesarias 5Radicación n.° 102615 SCLAJPT-12 V.00 para hacer cumplir el fallo a favor del accionante» de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de su discrepancia, motivo por el cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 102615

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja incurrió en mora judicial al no haber iniciado el trámite del incidente de desacato que afirma el tutelante presentó el 20 de febrero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Darvis Daniel Brancho Ángel se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.

Así, es importante señalar que: (i) Darvis Daniel Brancho Ángel se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 7Radicación n.° 102615 SCLAJPT-12 V.00 presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Juzgado no ha tramitado el incidente de desacato que afirma presentó el 20 de febrero de 2023, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de febrero hogaño, debe indicar esta colegiatura que revisado el expediente que origina la queja de amparo no se advierte que en él obre solicitud alguna en tal sentido, sin que, además, el promotor del amparo hubiese acreditado siquiera sumariamente que efectivamente elevó solicitud de apertura de desacato el 20 de febrero del año ante la autoridad judicial accionada, de ahí que no se configure la vulneración alegada por el señor Darvis Daniel Brancho Ángel.

efectivamente elevó solicitud de apertura de desacato el 20 de febrero del año ante la autoridad judicial accionada, de ahí que no se configure la vulneración alegada por el señor Darvis Daniel Brancho Ángel. Por otra parte, esta Colegiatura debe precisar que no se advierte que el juez constitucional de primer grado hubiese incurrido en desafuero alguno, en la medida en que, finalmente, requirió al « JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para que promueva las acciones legales pertinentes, para que se cumpla el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, que le amparó el derecho de petición del accionante», de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IV.- DECISIÓN

8Radicación n.° 102615

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 102615

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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