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CSJ - STL6511-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6511-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6511-2022 Radicado n.° 66516 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARUJA BASTO SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la «recta y eficiente» administración de justicia.Radicado n.° 66516

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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., aunque no indica cuáles fueron sus pretensiones. Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 11 de junio de 2020, cuyo sentido tampoco se expresa. Agrega que el 1.° de agosto de 2020 se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se surta «el grado jurisdiccional de consulta» , sin precisar la actora a favor de quién. Señala que, por medio de auto de 14 de octubre de

Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se surta «el grado jurisdiccional de consulta» , sin precisar la actora a favor de quién. Señala que, por medio de auto de 14 de octubre de 2020, la magistrada ponente admitió el grado jurisdiccional en comento y, luego, por medio de escritos de 19, 26 y 29 de octubre del mismo año, las demandadas presentaron alegatos de conclusión. Expresa que el 11 de noviembre de 2020 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia; no obstante, aún no se ha dictado tal pronunciamiento. Refiere que el 15 de febrero de 2021 Colpensiones solicitó el impulso del proceso y, asimismo, su apoderado presentó peticiones de celeridad los días 9 de agosto de 2021, 11 de enero y 9 de febrero de 2022; sin embargo, tales requerimientos no se han resuelto. 2Radicado n.° 66516

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Afirma que el 28 de febrero de 2022 solicitó la asignación de cita virtual «con el fin de hablar con la Magistrada, a fin de plantearle [sus] inquietudes respecto a la tardanza en proferir sentencia dentro de[l] proceso», pero tampoco ha obtenido respuesta. Aduce que la tardanza de la magistrada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores y agrega que «al indagar en la Sala Laboral del

tampoco ha obtenido respuesta. Aduce que la tardanza de la magistrada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores y agrega que «al indagar en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto a la mora en emitir sentencias, el único argumento es que esto obedece a que los fallos se profieren de acuerdo al turno de llegada al despacho del Magistrado Ponente». Respecto a la última manifestación, señala que no es acorde a la realidad, pues la funcionaria a cargo de su proceso ha expedido sentencias en juicios que se asignaron a su despacho con posterioridad al suyo. Para respaldar esta afirmación, allega un listado de procesos en los que presuntamente se profirieron dichos fallos. En consecuencia, requiere se tutelen sus garantías fundamentales y, como medida urgente para restablecerlas, se ordene a la magistrada encausada que profiera sentencia en su proceso en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas y, en lo sucesivo, «profiera sentencias respetando el orden de fecha de radicación de los expedientes en su despacho». 3Radicado n.° 66516

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Asimismo, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «nombre un nuevo magistrado previniéndolo a fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes». La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal

fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes». La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia adujo que actualmente ocupa dicho cargo en reemplazo del funcionario titular. Asimismo, indicó que: (…) ha venido evacuando los asuntos en estricto orden cronológico, resaltando que recibí[ó] procesos radicados en el año 2018, los cuales fueron evacuados, al igual que todos los procesos radicados en el año 2019, encontrando[s]e en la actualidad realizando los proyectos de sentencia de los últimos procesos radicados en 2020 y así continuar con los años 2021 y 2022.

Es pertinente mencionar que la suscrita siempre se ha caracterizado por el respecto del usuario de la administración de justicia en sí misma dada su majestad, por lo que siempre h[a] respetado y respetar[á] el turno correspondiente para proferir alguna decisión dentro de los procesos que llegan a [su] conocimiento como funcionaria Judicial. El juez convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital en discusión. 4Radicado n.° 66516

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[su] conocimiento como funcionaria Judicial. El juez convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital en discusión. 4Radicado n.° 66516

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La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afirmó que dicha corporación «respeta la autonomía judicial y no entra a pronunciarse frente a las decisiones adoptadas por los señores Jueces o Magistrados en sus providencias»; sin embargo, señaló que, en virtud de la queja formulada por la actora, «se iniciará vigilancia judicial administrativa sobre el proceso radicado 846». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la solicitud de resguardo no se dirige en su contra y requirió la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente. El abogado de tutelas de Colfondos S.A. afirmó que la entidad que representa no incurrió en la transgresión de garantías invocada y requirió se declare improcedente el resguardo por quebrantar el principio de subsidiariedad. La representante legal de Protección S.A. expresó que no ha vulnerado las prerrogativas de la actora y solicitó se niegue el resguardo en lo que respecta a su defendida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicado n.° 66516

niegue el resguardo en lo que respecta a su defendida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicado n.° 66516 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 6Radicado n.° 66516 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la actora acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial

su orden de llegada. En el presente asunto, la actora acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo. Al respecto, se evidencia que en el juicio en controversia se dictó fallo de primer grado el 11 de junio de 2020 y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1.° de agosto siguiente. El 14 de octubre de 2020, la magistrada ponente admitió el grado jurisdiccional de consulta. El 19, 26 y 29 de octubre de 2020, Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. presentaron alegatos de conclusión en el proceso en controversia. El 11 de noviembre de 2020, la secretaría del Tribunal remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente 7Radicado n.° 66516 SCLAJPT-11 V.00 para que dicte sentencia; no obstante, desde dicha calenda no se han realizado más actuaciones. En ese contexto, la Sala aprecia que, si bien el ad quem no ha emitido pronunciamiento, tal circunstancia no configura la mora judicial injustificada que la actora señaló en el escrito inaugural, toda vez que ha impulsado el proceso en forma razonable y acorde al ordenamiento jurídico; además, el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su

configura la mora judicial injustificada que la actora señaló en el escrito inaugural, toda vez que ha impulsado el proceso en forma razonable y acorde al ordenamiento jurídico; además, el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por otra parte, respecto a la acusación relativa a que el Tribunal decidió casos con fecha de reparto posterior al proceso de la promotora, es oportuno precisar que no existe prueba suficiente que dé cuenta de tal circunstancia, pues el listado de procesos que se allegó no acredita en sí mismo que en dichos asuntos se haya proferido sentencia, ni avala la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho de la magistrada. En suma, se evidencia que, en este caso en particular, no puede atribuirse una dilación injustificada a la autoridad convocada, como lo sugiere la tutelante, tampoco ordenarle que profiera decisiones en el término solicitado y, mucho menos, designar un magistrado de reemplazo como lo sugirió la tutelante, pues ello implicaría un quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8Radicado n.° 66516

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Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste las solicitudes de celeridad que la proponente formuló los días los días 9 de agosto de 2021, 11

constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste las solicitudes de celeridad que la proponente formuló los días los días 9 de agosto de 2021, 11 de enero y 9 de febrero de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la actora formuló en el marco del juicio en controversia, los días los días 9 de agosto de 2021, 11 de enero y 9 de febrero de 2022.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

9Radicado n.° 66516

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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