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CSJ - STL6511-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6511-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6511-2023 Radicación n° 102319 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN TRUJILLO DURÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la justicia, eficiencia, respeto de los derechos del artículo 9 de la Ley 270 de 1996, estatutariaRadicación n.° 102319

SCLAJPT-12 V.00 de la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, de las piezas procesales y de la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial se tiene que el accionante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Abel Romero Villamil, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 11001310300120200010400.

de Seguros S.A. y Abel Romero Villamil, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 11001310300120200010400. Sostuvo que el 10 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda y que el día 11 del mes y año en cita se notificó tal actuación. Manifestó que mediante auto de 20 de agosto de 2020 el Juzgado rechazó la demanda en razón al incumplimiento de la orden impartida en auto de 10 de marzo, al no indicar puntualmente los bienes de propiedad de los convocados sobre los cuales recaería la inscripción del libelo. Agregó que mediante memorial radicado el 24 de septiembre de 2020 solicitó «declarar sin valor y sin efecto, el auto fechado el pasado 20 de agosto de 2020». Como fundamento de su petición indicó: Señaló el Despacho como argumento del rechazo de la demanda que: “Como quiera que el extremo reclamante no dio cumplimiento a la orden impartida en auto de 10 de marzo pasado, pues no indicó puntualmente los bienes de propiedad de los convocados sobre los cuales recaería la inscripción del libelo, el Juzgado”. […] El Acuerdo PCSJA20-11516, del 12 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se declara la urgencia manifiesta y se autoriza una contratación”, acordó; ACUERDA: ARTÍCULO 1. Declarar la urgencia

2Radicación n.° 102319 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta para el control y contención del contagio del virus COVID 19 (Coronavirus) en la Rama Judicial. En esa situación excepcional, era imposible por la fecha de la ejecutoria del auto inadmisorio acudir a la sede del Despacho porque para esos días ya se había declarado la emergencia sanitaria, y de igual forma el radicado en mención no apareció en la página oficial de la Rama judicial en consulta de procesos durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. Solamente hasta el mes de septiembre apareció reflejada la información de este proceso. Como prueba de la falla técnica de la página aporto pantallazo de consulta de fecha 11 de julio de 2020, donde se informó que la búsqueda no refleja resultados. Tampoco ese Despacho tiene publicados estados electrónicos del mes de marzo como se puede verificar de la página de la rama judicial. Por lo anterior le solicito al Despacho dejar sin efecto el auto del pasado 20 de agosto de 2020 y proceda a notificar de manera personal el Auto del 10 de marzo de 2020 […]. A su juicio, a pesar de los diferentes «mecanismos legales » que presentó, el Juzgado no accedió a efectuar la notificación, así como tampoco lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negarle el recurso de queja resuelto « en el mes de octubre de 2022». Adicionalmente, agregó: […] las actuaciones judiciales se tardaron veintiséis meses con una mora judicial injustificada acorde con los términos judiciales.

2022». Adicionalmente, agregó: […] las actuaciones judiciales se tardaron veintiséis meses con una mora judicial injustificada acorde con los términos judiciales. Ambas autoridades judiciales dieron por cierto que la publicidad al proceso se dio como aparece en el sistema de información judicial, cuando la realidad de los hechos procesales acaecidos por causa de la pandemia y de la suspensión de los términos judiciales, no indican que [sic] sucedió como lo muestra aparentemente el sistema de información judicial. Ni tampoco notificaron a mis poderdantes judiciales como lo ordenaba el decreto [sic] 806 de 2020, artículo 8 […]. Solicitó que se restablezcan los derechos vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, ordenándoles que « anulen» sus decisiones y notifiquen en debida forma el auto que inadmitió la demanda. 3Radicación n.° 102319

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que mediante auto de 17 de marzo de 2023 la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estimar que las determinaciones adoptadas pueden recaer sobre esa Colegiatura.

De esta manera, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. En cuanto al trámite de recurso de queja contra el auto de 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, agregó: […] el referido recurso fue recibido y radicado en el Tribunal el 28 de septiembre de 2022 y, surtido el traslado de ley fue ingresado al Despacho el 5 de octubre y como ya anoté fue definido el día 6 de octubre, esto es, al día siguiente; en síntesis el trámite correspondiente a esta segunda instancia tardó apenas 15 días desde que se recibió hasta que se devolvió, por lo que absolutamente infundada es la censura del gestor constitucional que imputa mora judicial. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo e informó: […] mediante auto de 20 de agosto de 2020, esta Judicatura rechazó la demanda de responsabilidad entablada por el aquí reclamante contra Abel Antonio 4Radicación n.° 102319

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Romero Villamil y la Compañía Mundial de Seguros S.A., dentro del radicado

de responsabilidad entablada por el aquí reclamante contra Abel Antonio 4Radicación n.° 102319

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Romero Villamil y la Compañía Mundial de Seguros S.A., dentro del radicado 2020-0104, comoquiera que el interesado no subsanó los defectos que generaron la inadmisión del libelo, advertidos el 10 de marzo de 2020. Y pese a que el proveído del cual se duele el activante fue notificado en el estado No.50 de 21 de agosto de 2020, tal como se desprende de los pantallazos anexados, el accionante no hizo uso de los recursos de ley y, por ende, no puede pretender que esta queja reviva esa oportunidad. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia «negó» el amparo, tras considerar que: La primera censura del actor se circunscribe a la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, no obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que dicha cuestión fue desatada por el juzgado accionado mediante auto de 22 de septiembre de 2021, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (17 mar. 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.

seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. Con todo, si se pasara por alto lo anterior también fracasaría el auxilio debido a que el paginario acusado da muestra que el auto en el que se expusieron las razones por la cuales se descartó la indebida notificación (22 sep. 2021), no fue objeto de recurso por parte del censor. De allí que sea evidente la ausencia de subsidiariedad para acudir a esta excepcional herramienta constitucional. De otra parte, en lo que atañe a la queja por la forma en la que el tribunal desató el recurso de queja impetrado por el actor, tampoco se abre paso el resguardo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, adujo que la homóloga Civil incurrió en lo siguiente:

5Radicación n.° 102319 SCLAJPT-12 V.00 i) Erró al contabilizar el periodo para el requisito de inmediatez […] omite [la Sala de Casación Civil] señalar que la acción fue elevada contra actuaciones judiciales cuya última actuación procesal ocurrió el 22 de octubre del 2022, razón por la cual los seis meses que señala, que ya habían transcurrido para evidenciar la ausencia de inmediatez, no ocurrieron con el conteo de una

actuaciones judiciales cuya última actuación procesal ocurrió el 22 de octubre del 2022, razón por la cual los seis meses que señala, que ya habían transcurrido para evidenciar la ausencia de inmediatez, no ocurrieron con el conteo de una sola actuación aislada que hizo según su apreciación procesal, sino que estos seis meses contaron a partir de la última actuación judicial […] y la última actuación violatoria determina que los seis meses para radicar la acción pudieran ir hasta el 22 de abril de 2023, fecha que ni siquiera ha llegado. Estando en término la acción constitucional. ii) No se estudiaron los decretos que suspendieron los términos judiciales del año 2020 […] tampoco se estudió de fondo que cuando aparentemente fue rechazada mi demanda, se hizo incumpliendo lo reglamentado por el Decreto 806 de 2020, como se le demostró de las anotaciones en el sistema Siglo 21. Razón por la cual tampoco el argumento de la ausencia de la subsidiariedad resulta válido para que se tenga como cierto al tenor de dicho análisis que debe ser revocado. iii) Falta de motivación la Sala de Casación Civil guardó absoluto silencio y no motivó lo referente a lo expuesto en los hechos 4, 5, 5 [sic], 6 y 7 de la acción de tutela. La Sala Civil solamente en su consideración del numeral 2, motivó lo referente a la actuación judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en lo que atañe al recurso de queja y su decisión.

a la actuación judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en lo que atañe al recurso de queja y su decisión. […] no hubo el más mínimo estudio ni análisis, que cuando inadmitieron mi demanda no existían términos judiciales para dicha actuación porque estábamos en tiempos de PANDEMIA MUNDIAL (resaltado de texto original). Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. 6Radicación n.° 102319

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo análisis del caso resulta conveniente precisar que de la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo análisis del caso resulta conveniente precisar que de la revisión de las piezas procesales y del sistema de consultas de la Rama Judicial se tiene lo siguiente: Mediante memorial radicado el 24 de septiembre de 2020 el accionante solicitó « declarar sin valor y sin efecto, el auto fechado el pasado 20 de agosto de 2020 »; petición que fue resuelta a través de auto de 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el que se le indicó al accionante que debía «estarse a lo resuelto en auto de 19 [sic] de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda, por el motivo allí expuesto», decisión ante la cual el accionante formuló recurso de apelación el 9 de octubre de mismo año. 7Radicación n.° 102319

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Se advierte, igualmente, que mediante auto de 30 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó: «deberá estarse a lo resuelto en autos». Esta última manifestación motivó la solicitud de aclaración promovida por el actor y resuelta por el Juzgado mediante auto de 22 de septiembre de 2021, en la que, después de detallar el proceso de notificación del auto de 20 de agosto de 2020 que inadmitió la demanda,

septiembre de 2021, en la que, después de detallar el proceso de notificación del auto de 20 de agosto de 2020 que inadmitió la demanda, determinó: «Conforme a lo aquí informado, el despacho ha de indicarle al peticionario que debe estarse a lo resuelto en providencias de fechas 20 de agosto, 6 de octubre de 2020 y 30 de agosto de 2021». Más adelante, a través de auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá «niega por improcedente el Recurso [sic] de Apelación [sic] formulado contra el auto de fecha 6 de octubre de 2020, como quiera que contra la providencia que ordena estarse a lo resuelto en auto anterior no procede la alzada». Ante tal decisión el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio queja. A través de auto de 12 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá determinó no reponer la decisión y mediante auto de 6 de octubre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declara bien negado el recurso de apelación. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil 8Radicación n.° 102319 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, que «anulen» sus decisiones y notifiquen en debida forma el auto que inadmitió la demanda. Así las cosas, observa la Sala que la censura propuesta por la parte

del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, que «anulen» sus decisiones y notifiquen en debida forma el auto que inadmitió la demanda. Así las cosas, observa la Sala que la censura propuesta por la parte accionante va encaminada, en primer lugar, contra el auto de 20 de agosto de 2020 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda; y, en segundo, contra la providencia de 6 de octubre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación promovido contra el auto de 6 de octubre de 2020. Pues bien, resulta oportuno precisar que, aunque el recurrente afirma que « la acción fue elevada contra actuaciones judiciales cuya última actuación procesal ocurrió el 22 de octubre del 2022», lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado comoquiera que los recursos presentados eran abiertamente improcedentes y su resolución no interfería en la ejecutoria de la decisión. De esta manera conviene estimar que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia censurada - 21 de agosto de 2020 - y la interposición de la presente acción - 17 de marzo de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 9Radicación n.° 102319 SCLAJPT-12 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

A este respecto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En tal sentido es pertinente aclarar que esta fue precisamente la razón por la cual la Sala de Casación Civil en primera instancia 10Radicación n.° 102319 SCLAJPT-12 V.00 constitucional «guardó silencio» el pronunciamiento extrañado por el actor de los hechos 4, 5, 6 y 7 de la acción, lo cual no configura una falta de motivación, en ninguna circunstancia. Adicionalmente, advierte esta Sala que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el accionante no presentó recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Por último, en lo relacionado con la decisión contenida en el auto de 6 de octubre de 2022 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Magistratura observa que los argumentos del Colegiado accionado se apoyaron en el acervo probatorio y en el marco

6 de octubre de 2022 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Magistratura observa que los argumentos del Colegiado accionado se apoyaron en el acervo probatorio y en el marco legal que rige las situaciones jurídicas controvertidas que lo condujeron a concluir que el recurso de apelación fue bien denegado. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 102319

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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