CSJ - STL6512-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6512-2023 Radicación n.° 102351 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NICANOR VIDAL PUELLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102351
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, del análisis de las piezas procesales y la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número 0800131050041999001542600; autoridad que dictó sentencia condenatoria de 29 de abril de 1999, confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
autoridad que dictó sentencia condenatoria de 29 de abril de 1999, confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sostuvo que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. « pagó algunas de las condenas impuestas», pero que, en cuanto a los reajustes de la mesada pensional, solo canceló los causados hasta abril de 1999. Manifestó que Electricaribe S.A. E.S.P., en calidad de « sustituta patronal» de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., no cumplió la sentencia en lo relativo a la nivelación de la mesada pensional por los reajustes ordenados, a pesar de que esta inició el pago de su mesada pensional como «patrono sustituto» desde 1998, como fue certificado por esa empresa. Agregó que solicitó el desarchivo del expediente con el fin de que se vinculara a Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, para que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o sus sucesoras 2Radicación n.° 102351 SCLAJPT-11 V.00 procesales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, para que se libraran las medidas cautelares de embargo. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 8 de
SCLAJPT-11 V.00 procesales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, para que se libraran las medidas cautelares de embargo. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 8 de febrero de 2021 el Juzgado ordenó el desarchivo del expediente; vincular y notificar a Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y se abstuvo de librar mandamiento de pago hasta tanto se surtiera la notificación. Expuso que, efectuada la notificación, mediante auto de 14 de abril de 2021, el Juzgado ordenó a las vinculadas cumplir con la sentencia dictada a favor del accionante. Narró que el 27 de julio de 2021 Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en lo transcrito a continuación: […] para la fecha en la cual se dio inicio al proceso judicial cuyo desarchive [sic] dispuso ese despacho, esto es, para el año 1997, FONECA aún no había sido constituida como una persona jurídica, lo que implica que la vinculación procesal realizada por ese despacho en el auto cuya nulidad solicitamos, se sustenta principalmente para el Despacho [sic] en que FONECA es
sido constituida como una persona jurídica, lo que implica que la vinculación procesal realizada por ese despacho en el auto cuya nulidad solicitamos, se sustenta principalmente para el Despacho [sic] en que FONECA es supuestamente sucesora procesal de Electricaribe, y esta a su vez lo fue de Electrificadora del Atlántico. Así pues, la legalidad de haber vinculado a FONECA al presente proceso, se ve directamente condicionada a que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) hubiese sido vinculada al presente proceso, y obligada al cumplimiento de la sentencia emitida por ese despacho el pasado 28 de abril de 1999. 3Radicación n.° 102351
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Indicó que la nulidad fue negada por el Juzgado a través de auto de 10 de septiembre de 2021 por cuanto, en el expediente se encontraba acreditado que, a la fecha no se había librado mandamiento de pago en contra de la promotora del incidente de nulidad, razón por la que, no se podía predicar la configuración de la causal del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En la misma providencia, se denegó la solicitud de librar mandamiento de pago. Señaló que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal determinación por cuanto negó el mandamiento de pago. Respecto del primero, a través de auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado estimó no reponer la decisión; en cuanto al segundo, mediante, providencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
pago. Respecto del primero, a través de auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado estimó no reponer la decisión; en cuanto al segundo, mediante, providencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto de 10 de septiembre de 2021. En la providencia el Colegiado ordenó proferir mandamiento de pago al considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es sucesora procesal de Electricaribe, así como también Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por Fiduprevisora, « siendo dichos entes lo [sic] que deben responder por el pasivo pensional y prestacional de la entidad citada, tal como la misma a-quo ya lo había resuelto en proveído anterior»[…]. Conforme a lo anterior, el 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, decisión contra la cual Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo 4Radicación n.° 102351
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Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA formuló recurso de apelación el 11 de enero de 2023, concedido mediante auto de 16 de febrero del mismo año. A juicio del accionante el recurso de apelación debió negarse « por
Caribe S.A. E.S.P. – FONECA formuló recurso de apelación el 11 de enero de 2023, concedido mediante auto de 16 de febrero del mismo año. A juicio del accionante el recurso de apelación debió negarse « por improcedente por haberse ya surtido dicha instancia en dos ocasiones, o en su defecto en razón a que el mismo no fue SUSTENTADO EN DEBIDA FORMA, pues los argumentos y razones ya habían sido expuestos por FONECA precedentemente». Sostuvo que al concederse el recurso se interpretó de manera errada el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «que únicamente otorga la garantía de eliminar el error judicial al sujeto procesal que presentó la solicitud de mandamiento de pago». Agregó que es un sujeto de especial protección con 73 años y afectaciones en su salud como diabetes, hipertensión y obesidad, « entre otros». En consecuencia, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 16 de febrero de 2023 que concedió el recurso de apelación presentado por Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. – FONECA.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del día 10 de marzo de 2023 la Sala Laboral del
E.S.P. – FONECA.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del día 10 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato detallado de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Igualmente remitió el vínculo del expediente. En cuanto a la concesión del recurso de apelación, indicó: […] este operador judicial en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de C.P.L. en su numeral 8°, concede la alzada, presentada por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA a través de apoderado judicial, en desarrollo del debido proceso. Por su parte la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
Por su parte la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Así mismo, relacionó las actuaciones asociadas a su intervención en el proceso. En cuanto al recurso de apelación contra la decisión de 12 de diciembre de 2022 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que su motivación consistió en la «procura de nuestros derechos y ante la evidente vulneración de estos » con la medida cautelar de embargo en su contra por $638.331.908,87. 6Radicación n.° 102351
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No se aportaron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, en consideración a lo indicado a continuación: […] analizada la actuación del Juez de Primera Instancia no se extrae actuación contraria al ordenamiento jurídico o conducta alguna que se ajuste a las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, pues con la decisión no se vulnera el derecho al debido proceso, siendo claro que, aunque la parte accionante difiera de esta decisión, ello no afecta sus derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y
reiteró lo siguiente:
proceso, siendo claro que, aunque la parte accionante difiera de esta decisión, ello no afecta sus derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró lo siguiente: Es claro que el Juez constitucional no realizó un estudio minucioso del escrito de tutela […].
El recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2.022 que ordenó librar mandamiento de pago en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, no ataca aspectos formales del título, se sustenta en aspectos que ya habían sido objeto de revisión por parte del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Tercera de decisión Laboral, en dos ocasiones para ser más exactos. Sostuvo que al dar trámite al recurso se permite que se dilate injustificadamente el proceso que se instauró desde 1999. Con fundamento en lo anterior solicitó: 7Radicación n.° 102351
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PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la Acción Constitucional de Tutela de radicado único 08-001-22-05-000-2023-00066-00.
[…] TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA […] deje sin efecto el auto de fecha 16 de
[…] TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA […] deje sin efecto el auto de fecha 16 de marzo [sic] de 2.023 […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 16 de febrero de 2023 que concedió el recurso de 8Radicación n.° 102351 SCLAJPT-11 V.00 apelación presentado por Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo
8Radicación n.° 102351 SCLAJPT-11 V.00 apelación presentado por Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, conforme al material probatorio allegado al presente trámite y la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que el 14 de marzo de 2023 el Juzgado ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos de que admitiera y resolviera la alzada. En ese sentido, importa resaltar, no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor pues la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite que el Tribunal se pronuncie frente a la admisión del recurso de apelación; de ahí que cumple esperar que el Colegiado resuelva lo que en derecho corresponde en tal sentido. Bajo tales consideraciones se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está agotando el trámite de alzada lo que configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y la edad y padecimientos de salud del actor, no son circunstancias que, per se , habiliten la intervención transitoria del juez constitucional. 9Radicación n.° 102351
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a que declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a que declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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