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CSJ - STL6513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6513-2022 Radicación n.° 66522 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que YOLANDA MARTÍNEZ DE GUZMÁN instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «celeridad procesal», acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana e igualdad.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad queRadicación n.° 66522 SCLAJPT-11 V.00 accedió las pretensiones a través de sentencia de 15 de mayo de 2019. Refiere que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, pese a que el proceso arribó al Colegiado de instancia el 11 de junio de 2019. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021,

el 11 de junio de 2019. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022, solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto debido a la enfermedad lumbar que padece, pero no ha obtenido respuesta. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir asunto puesto a su consideración. La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2022 y se admitió mediante auto del día 26 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. 2Radicación n.° 66522

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Durante tal lapso, el juez plural encausado informó que el 26 de abril de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, señaló el 31 de marzo de 2023 para dictar fallo. Agrega que la demora en resolver el asunto ha obedecido al alto cúmulo de proceso represados a causa de las medidas adoptada para afrontar la emergencia sanitaria generada por la Covid19, la

resolver el asunto ha obedecido al alto cúmulo de proceso represados a causa de las medidas adoptada para afrontar la emergencia sanitaria generada por la Covid19, la digitalización de los procesos y el escaso personal del despacho. Agregó que tiene una importante congestión de trámites derivada de la migración de todos los procesos a la plataforma one drive y no puede priorizar el de la proponente, el cual tiene el turno 282, pues ello violaría el derecho a la igualdad de los usuarios que presentaron demandas antes que ella. El representante legal de Colpensiones manifestó que no tiene injerencia en los hechos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en 3Radicación n.° 66522 SCLAJPT-11 V.00 mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos

desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 4Radicación n.° 66522 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala evidencia que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal Superior de Cali el 11 de junio de 2019 y ese mismo día se asignó al despacho del magistrado ponente, quien, a través de auto de 26 de abril de 2022, admitió la alzada, corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión y fijó el 31 de marzo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde su

Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde su última actuación no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e 5Radicación n.° 66522 SCLAJPT-11 V.00 independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Con todo, la Sala advierte que el 8 de abril de 2021, a través de apoderado, el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022, solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto debido a la enfermedad lumbar que padece; sin embargo, no respondió a la misma. Por lo tanto, se le exhortará a contestar dicha petición. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo y se adicionará en lo

Por lo tanto, se le exhortará a contestar dicha petición. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo y se adicionará en lo relativo al exhorto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

6Radicación n.° 66522

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que conteste la solicitud de prelación que radicó la demandante el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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