CSJ - STL6513-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6513-2023 Radicación n.° 102387 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ALEJANDRA CARDONA GAVIRIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, al derecho de defensa y al acceder a la segunda instancia de la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102387
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, las piezas procesales y la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial se tiene que la accionante promovió «proceso verbal de simulación de contrato » en contra de Panamericana Formas e Impresos S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 11001310300820200031700. Narró que el 29 de noviembre de 2022 el Juzgado profirió sentencia en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto no hubo acuerdo entre la demandante y mi
en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto no hubo acuerdo entre la demandante y mi prohijada y prescripción” conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “no se configuran los presupuestos de simulación” conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares vigentes.
Ofíciese.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense, incluyendo como agencias en derecho la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000).
La anterior decisión se notifica en estrados a las partes, y en uso de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo los reparos concretos, el cual, se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Civil de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Permanezca el proceso por el término de tres (3) días, para que la parte apelante, si así lo considera agregue los reparos concretos contra la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.; cumplido el plazo, por secretaria remítase el presente expediente debidamente Digitalizado al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La anterior decisión se notifica en estrados a las partes, SIN RECURSOS. Adujo que interpuso recurso de apelación «en forma oral y
al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La anterior decisión se notifica en estrados a las partes, SIN RECURSOS. Adujo que interpuso recurso de apelación «en forma oral y debidamente, expresando los argumentos jurídicos y fácticos del disenso». 2Radicación n.° 102387
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que no se le notificó la remisión del expediente digital a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ni su recepción por parte del Colegiado ocurrida el 23 de noviembre de 2022; y tampoco la admisión del recurso efectuada mediante auto de 13 de diciembre de 2022, pese a que en el «expediente estaba el correo electrónico de mi apoderado, que es: abogadoramiroborja@yahoo.com». Indicó que a través de auto de 19 de enero de 2023 el Tribunal declaró desierto el recurso, autoridad que para tal efecto estimó: Como quiera que la parte demandante no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de 13 de diciembre del año que avanza, mediante el cual se admitió el recurso vertical), el suscrito Magistrado DECLARA DESIERTA la alzada que se interpuso contra la sentencia que, en primera instancia, se profirió en el proceso de la referencia Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P. [sic], por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto
profirió en el proceso de la referencia Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P. [sic], por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Señaló que el 3 de febrero del mismo año el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó cumplir lo resuelto, « lo cual deja en evidencia que el Tribunal omitió el estudio del contenido de la audiencia en la que se interpuso y sustentó la apelación». Sostuvo que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que: […] la única opción legal para la aludida sustentación era la contemplada en el artículo 12 de la ley 2213 de 2020, sin tomar en consideración que, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso también podrá sustentarse al momento de su interposición y la sustentación ya se había hecho en la audiencia del 29 de noviembre de 2022, en presencia de la contraparte, quien en esa oportunidad obviamente conoció los argumentos de la impugnación y en su oportunidad procesal, si a bien lo tenía, podía controvertir esa sustentación. 3Radicación n.° 102387
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección invocada y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto del 19 de enero de 2023, que declaró desierto el recurso y, en su lugar, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
pretendió que se deje sin efecto el auto del 19 de enero de 2023, que declaró desierto el recurso y, en su lugar, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 17 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente, al tiempo que manifestó no tener competencia para decidir sobre la alzada en segunda instancia. Por su parte Panamericana Formas e Impresos S.A. solicitó «negar la acción de tutela por improcedente». No se aportaron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo reclamado tras avizorar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues «la accionante no interpuso recurso de reposición contra la 4Radicación n.° 102387 SCLAJPT-12 V.00 determinación censurada, omisión que imposibilitan el uso de esta senda constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la proponente la impugnó reiterando las pretensiones de su escrito inaugural y argumentando lo
siguiente:
constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la proponente la impugnó reiterando las pretensiones de su escrito inaugural y argumentando lo siguiente: […] Precisamente, el fundamento de la acción de tutela es que no se impugnó el aludido auto, porque NO FUI LEGAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE ESA PROVIDENCIA, ni de ninguna de las actuaciones que se surtieron en SEGUNDA INSTANCIA, a partir del día en que el expediente virtual se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a constar dentro del expediente el correo electrónico mío: mariaalejandracardona@yahoo.com y también el correo electrónico de mi apoderado:
abogadoramiroborja@yahoo.com. Justamente esa falta de legal notificación era la verificación necesaria para que la Honorable Sala de Casación tomara la decisión pertinente, dado que el objeto de esta acción de tutela es precisamente la petición de amparo constitucional para que se deje sin efecto toda la actuación procesal adelantada sin haberse notificado legal y debidamente a la suscrita accionante, ni su apoderado, omisión que afectó el debido proceso, vulneró el derecho de defensa e impidió el debido y el eficaz acceso a la administración de justicia en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 102387
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar desierto el recurso de apelación formulado. Establecido lo anterior, resulta oportuno analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiente que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -19 de enero de 2023y la presentación de la queja -16 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad en la medida que la promotora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En tal sentido, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
la solicitud de amparo. En tal sentido, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este caso, advierte esta magistratura que la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico y no hizo uso de ellos, toda vez que, pudiendo formular incidente de nulidad o en su defecto poner en conocimiento del juez natural que no fue 6Radicación n.° 102387 SCLAJPT-12 V.00 debidamente notificada del auto que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, como lo afirmó en su escrito de impugnación, no lo hizo. Al respecto, esta Sala evidenció que en el expediente no hay constancia que diera cuenta de que la promotora empleara el mencionado mecanismo, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio.
Conforme a lo anterior, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a
mecanismo, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio.
Conforme a lo anterior, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, y esto, por su carácter residual y subsidiario.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 102387
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102387
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9