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CSJ - STL6513-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6513-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por EMILIA ESTHER JIMÉNEZ CARO , en calidad de agente oficiosa de ATANASIO JIMÉNEZ NAVARRO , contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El convocante, a través de agente oficiosa, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, vivienda, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.

Emilia Esther Jiménez Caro manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su padre , porque «es un campesino adulto mayor de 90 años, con un estado de salud deteriorado que presenta múltiples patologías crónicas (…) que evidencian un estado de fragilidad médica incomp atible con

calidad de agente oficiosa de su padre , porque «es un campesino adulto mayor de 90 años, con un estado de salud deteriorado que presenta múltiples patologías crónicas (…) que evidencian un estado de fragilidad médica incomp atible con cambios abruptos en sus condiciones de vida».

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cristóbal Fragoso Arias, Angélica, Iliana Mercedes, Claro, Juan, Jhon Jairo, Elizabeth y Patricia Fragoso Castro -éstos últimos como herederos de Blasina Frag oso Castroformularon demanda de restitución de tierras sobre el predio rural denominado «Las Tamacas», ubicado en la vereda El Yucal del municipio de Astrea (Cesar).

En sustento, narraron que a la zona arribaron diversos grupos paramilitares que los obligaron a desplazarse al municipio de Arjona (Cesar) y a vender el predio reclamado a Atanasio Jiménez Navarro -aquí accionante - que presentó oposición a la referida soli citud, con fundamento en que adquirió el inmueble de buena fe y en que no presencióRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «grupos paramilitares» en la vereda el Yucal, como si ocurrió en otras veredas, concretamente, en La Mayoría.

En providencia de 17 de marzo de 202 2, el juez

3 «grupos paramilitares» en la vereda el Yucal, como si ocurrió en otras veredas, concretamente, en La Mayoría.

En providencia de 17 de marzo de 202 2, el juez instructor admitió la aludida oposición.

Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 22 de marzo de 2023, remitió por competencia el expediente al Tribunal accionado.

Arribadas las diligencias, el 24 de junio de 202 5 el colegiado dictó sentencia en donde amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de l os demandantes, ordenó la restitución «material y jurídica» del predio en litigio, declaró no probada la excepción de buena fe exenta de culpa planteada por el opositor, le reconoció la calidad de segundo ocupante y dispuso, como medida de atención, que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, concediera la implementación de un proyecto productivo conforme a lo establecido en la guía operativa al interior de la Unidad de Restitución de Tierras.

El promotor censuró que el estrado encartado, al emitir la providencia de 24 de junio de 2025, incurrió en defecto sustantivo porque aplicó «de manera rígida el estándar de [la] buena fe exenta de culpa »; omitió su condición de sujeto de especial protección constitucional, y que podía verse afectado con la decisión de restituir el predio a los reclamantes «por el alto grado de dependencia económica con el fundo».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

especial protección constitucional, y que podía verse afectado con la decisión de restituir el predio a los reclamantes «por el alto grado de dependencia económica con el fundo».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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4 Reprochó que resultaba contradictorio que en el fallo se le hubiera reconocido como «un sujeto campesino y de escasa formación», pero simultáneamente se le exigiera «un estándar de conducta propio de sujetos con conocimientos técnicos y jurídicos», al concluirse que su proceder -de adquirir el inmueble en litigiono se ajustó al «de un hombre prudente».

Arguyó que la exigencia descrita desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha establecido que:

[…] frente a personas vulnerables —especialmente en términos de conocimientos de derecho y economía — puede resultar adecuada una carga diferencial, incluso mediante la aplicación de la buena fe simple o una concepción amplia de la buena fe calificada.

Expresó que la referida corporación también ha dicho que basta con acreditar «la vulnerabilidad y la ausencia de relación con el despojo», para activar «el enfoque diferencial» y evitar imponer cargas desproporcionadas en el marco de la justicia transicional, como ocurrió en el presente caso, pues el juez plural accionado le exigió «un comportamiento equivalente al de un comprador experto».

Por lo expuesto, refirió que el juez colegiado:

[…] al proferir la sentencia cuestionada (…), no atendió los precedentes de la Corte Constitucional (C -330 de 2016, las

Por lo expuesto, refirió que el juez colegiado:

[…] al proferir la sentencia cuestionada (…), no atendió los precedentes de la Corte Constitucional (C -330 de 2016, las sentencias de tutela 315 y 367 de 2016, - T 306-2021y las más reciente y las más reciente SU 191-2025).

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sentencia de 24 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 12 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la sentencia que profirió el 24 de junio de 2025, al aducir que «se basó en un análisis integral y razonable de las pruebas recaudadas en el plenario, acorde con las reglas de la sana crítica».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) manifestó que estaría atento a «dar cumplimiento a lo ordenado dentro

Restitución de Tierras de Valledupar allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) manifestó que estaría atento a «dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso y que sea acorde a [su] competencia».

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y Agenci a Nacional de Infraestructura (ANI), alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite tuitivo.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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6 La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la salvaguarda rogada, luego de indicar que las censuras planteadas por el accionante constituyen «una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las pruebas y la conclusión [de] la buena fe exenta de culpa».

Orlando José Mesa Sánchez, quien adujo actuar como apoderado del accionante en el proceso de restitución de tierras censurado, coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de febrero de 202 6, negó el amparo suplicado tras concluir que la sentencia criticada era razonable, por cuanto «se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamentelos

transgresión abrupta enmendable por esta vía».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamentelos argumentos que expuso en el escrito inicial.

Criticó la decisión del a quo constitucional de concluir que la providencia criticada era razonable porque omitió que «el verdadero problema constitucional que planteó» fue que el tribunal accionado: desconoció el precedente constitucional obligatorio sobre la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa frente a segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, desarrollado en las sentencias C-330 de 2016, SU-191 de 2025,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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7 SU-088 de 2025, T315, T -367, T-529 de 2016 y T -306 de 2021 (sic).

Alegó que la homóloga Sala Civil no analizó las sentencias referidas, e ignoró que el juez plural convocado reconoció que el señor Atanasio Jiménez Navarro «es un segundo ocupante, adulto mayor, campesino y dependiente económicamente del predio».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evid ente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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8 Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub – examine el convocante persigue que se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2025 -emitida por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez; pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente par a atacar la sentencia censurada, por tratarse un proceso de única instancia; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional

primero, no se observa recurso idóneo o procedente par a atacar la sentencia censurada, por tratarse un proceso de única instancia; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 10 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó el 9 de febrero de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención consti tucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto , el juez plural fijó como problemas jurídicos a resolver: i) la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por los demandantes y ii) establecer si Atanasio Jiménez Navarro logró acreditar la buena fe exenta de culpa.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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9 Inició por memorar que la Ley 1448 de 2011 regula la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados, y explicó que dicha herramienta «puede ser efectivizada de dos formas », estas son , mediante la restitución jurídica y material del inmueble despojado -lo que se equipara «a la entrega física del bien raíz»- o a través de la adopción de «medidas compensatorias», cuando la restitución resulta imposible.

restitución jurídica y material del inmueble despojado -lo que se equipara «a la entrega física del bien raíz»- o a través de la adopción de «medidas compensatorias», cuando la restitución resulta imposible.

Refirió que conforme al artículo 76 de la Ley 448 de la misma codificación, la iniciación de la aludida acción se encuentra supeditada a que el predio «haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».

Explicó que en el c aso de marras el mentado requisito de procedibilidad se estimaba cumplido , comoquiera que obraba en el plenario la «Constancia CE 00052 de 2 de febrero de 2021», que demostraba que los demandantes, por medio de las «resoluciones No. RE-0064 del 11 de enero de 2018 y 0040 del 29 de enero de 202 1», se encontraban inscritos en el referenciado Registro , respecto del inmueble «Los Tamacales».

Superado lo anterior, señ aló que pasaría a analizar si los demandantes acreditaron la condición de víctimas del conflicto armado interno -acaecido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Leyy la relación jurídica que ostentaban con el bien reclamado.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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10 Con el anterior derrotero, estudió lo atinente al contexto de violencia en el municipio de Astrea (Cesar), para la época en que los demandantes alegaron el despojo (2003) y destacó que el «documento de análisis de contexto», allegado

Con el anterior derrotero, estudió lo atinente al contexto de violencia en el municipio de Astrea (Cesar), para la época en que los demandantes alegaron el despojo (2003) y destacó que el «documento de análisis de contexto», allegado por la Dirección Territorial Cesar – Guajira, daba cuenta de la situación de orden público que se vivía en el municipio de Astrea, así:

Los asesinatos selectivos cometidos por miembros de grupos de autodefensas privadas, en un principio, y luego atribuidos a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCUen la primera parte de la década de los 90 fueron el preludio de una época marcada por el miedo, la muerte y control total del territorio en Astrea.

[…]

A mediados de los 90 los parami litares hicieron su entrada a Santa Cecilia. Al principio se impusieron a punta de amenazas. Decían que “el que estuviera torcido, se enderezaba”. El que no acataba sus reglas era subido a “la última lágrima”, como se conocía coloquialmente la camioneta en la que los paramilitares recorrían la región y a la que subían a sus víctimas. Luego asesinaron a un comerciante, Dairo Morón. Su muerte fue el preludio del baño de sangre que vendría

[…]

Es así como para esta época y de acuerdo a los datos del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, aunque no se evidencia la tasa de homicidios más alta para el municipio, si se puede observar un aumento entre 1996 y 2000, año en que se registra la

Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, aunque no se evidencia la tasa de homicidios más alta para el municipio, si se puede observar un aumento entre 1996 y 2000, año en que se registra la masacre de Santa Cecilia.

Además, indicó que en el informe presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), se registraron los desplazamientos ocurridos por el conflicto interno en dicho municipio -entre el 2003 y 2022 - y que la Defensoría del Pueblo, en el Informe de Riesgo ALERTA TEMPRANA No.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 SCLAJPT-12 V.00 11 012-21 de 15 de junio de 2021 , analizó la incidencia de los grupos armados en el municipio de Astrea, a partir del inicio de la década de los 90.

También, analizó el «Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales» efectuado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , e indicó que en dicho documento se consignó que en el Municipio de Astrea «se afianzaron grupos paramilitares» que utilizaban «el terror como estrategia de control » con los oriundos de dicha urbe.

A partir de lo expuesto, concluyó lo que sigue:

El acervo probatorio permite tener por acreditada la existencia de grupos armados ilegales en la zona de ubicación de la parcela “Las Tamacas”, esto es, en el municipio de Astrea (Cesar), desde principios de la década de los noventa, agudizándose su accionar

de grupos armados ilegales en la zona de ubicación de la parcela “Las Tamacas”, esto es, en el municipio de Astrea (Cesar), desde principios de la década de los noventa, agudizándose su accionar a partir del año 97.

Seguidamente, examinó lo atinente a la relación jurídica de los demandantes con el predio reclamado , y clarificó que aquella se configuró porque al actor -Cristóbal Francisco Fragoso Arias - y a su compañera permanente Blasina Castro Ayala, se les adjudicó la parcela «Las Tamacas». De ahí que los restantes demandantes comparecieran al proceso en calidad de herederos de la «coadjudicataria Blasina Castro Ayala».

En esa línea, concluyó que se encontraban legitimados para iniciar la acción regulada en la Ley 1448 de 2011 y puntualizó que bastaba con la prueba sumaria deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución.

Así las cosas, refirió que las probanzas adosadas al plenario eran demostrativas de la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes.

Al efecto, recordó que la Unidad de Restitución de Tierras expuso -en la acción de restitución - los siguientes supuestos fácticos:

conflicto armado de los demandantes.

Al efecto, recordó que la Unidad de Restitución de Tierras expuso -en la acción de restitución - los siguientes supuestos fácticos:

[…] a la zona llegó un grupo de sicarios de “Los Chepes”, quienes asesinaban sin razón a las personas que se les atravesaran, llegando posteriormente los paramilitares al ma ndo del comandante “JIMY” y luego del comandante “DANILO”, y de esta manera de posicionaron en la vereda la Unión; ii) que, los integrantes de la AUC comenzaron a exigirles chivos, además que pasaban por sus predios y les faltaban el respeto a sus hijas, lo que generó una situación caótica, por lo que se llenaron de miedo, especialmente la finada BLASINA CASTRO y sus hijas; iii) que, pasado un tiempo, los paramilitares les empezaron a exigir dinero, razón por la cual el solicitante tuvo una discusión con el paramilitar que siempre iba a recoger los chivos y, a partir de este suceso, en el año 2003 se desplazaron a Arjona.

Luego, analizó las declaraciones rendidas por los demandantes para concluir que todos fueron coincidentes en reseñar las amenazas y hechos de violencia que padecieron de parte de los paramilitares, así como la salida intempestiva del inmueble en litigio del solicitante Cristóbal Fragos Arias y su núcleo familiar.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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13 No obstante, aclaró que, aunque se develaron ciertas inconsistencias frente a la fecha en que acaeció el

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13 No obstante, aclaró que, aunque se develaron ciertas inconsistencias frente a la fecha en que acaeció el desplazamiento, los declarantes narraron con coherencia los «hechos victimizantes », las condiciones del despojo y coincidieron en afirmar que, al negociar el predio, tuvieron que trasladarse al corregimiento de Arjona, con lo cual pudo colegir que ello ocurrió en el 2003.

Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado», lo que no ocurrió en el presente caso.

Al analizar los fundamentos de la oposición formulada por el aquí accionante, consideró infundado el argumento consistente en que en la zona de ubicación del predio en litigio -vereda el Yucalno había grupos paramilitares, como si ocurrió en otros predios , concretamente, en La Mayoría . Lo anterior, porque las pruebas obrantes en el expedien te daban cuenta de que «la parcela reclamada hizo parte del inmueble de mayor extensión (…) lo que deja claro la cercanía entre uno y otro », y debido a que el opositor reconoció que entre ambas zonas había una « distancia aproximada de 2.5 kilómetros».

Reforzó tal determinación, al clarificar lo que sigue:

Sumado a lo expuesto, carece de la entidad suficiente para derruir lo alegado por el extremo solicitante, el hecho de que,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

Sumado a lo expuesto, carece de la entidad suficiente para derruir lo alegado por el extremo solicitante, el hecho de que,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01 SCLAJPT-12 V.00 14 según la oposición, los miembros de grupos ilegales solo podían acceder a la parcela del solicitante a pie y pasando forzosamente por otras parcelas de El Yucal, siendo que nunca vio a los paramilitares en esa parte, pues, además de carecer de otro respaldo probatorio, se encuentra debidamente documentada la existencia y accionar de estos grupos en el municipio de Astrea y es reconocido por el actor que los mismos hacían presencia en La Mayoría, se reitera, lugar muy cercano al de ubicación de la parcela.

Luego, señaló que pese a que los testigos decretados en favor del opositor insistieron en que en la zona de ubicación del predio en litigio no había grupos ilegales, lo cierto era que tal afirmación era contraria al contexto de violencia al que había hecho referencia en líneas anteriores.

Además, evocó que la falta de inscripción el Registro Único de Víctimas (RUV) del actor Cristóbal Fragoso Arias, tampoco era motivo suficiente para que prosperara la oposición, en tanto que, en sendos pronunciamientos, se ha explicado que la mencio nada inscripción «no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados»; de ahí que no pueda tenerse como «prueba única» y tener la entidad para derruir la condición de víctima.

técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados»; de ahí que no pueda tenerse como «prueba única» y tener la entidad para derruir la condición de víctima.

También, acotó que lo alegado por el extremo opositor de que la venta del bien reclamado obedeció a «la supuesta ruptura marital de CRISTOBAL FRAGOSO y su compañera permanente por motivo s de infidelidad del primero», ante la necesidad de repartir los gananciales, tampoco tenía la capacidad de desvirtuar la condición de víctima de los solicitantes.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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15 En primer lugar, porque no había medios de prueba que respaldaran dicha afirmación; y, en segundo lugar, porque era « factible que los mismos hayan omitido los verdaderos motivos de su salida para poder garantizar la materialización de la venta ante el estado de necesidad en el que se encontraban y la presión por cancelar las sumas exigidas por el grupo paramilitar».

Encima, sostuvo que Luz Marina Bravo -quien afirmó sostener una relación amorosa con el actor Cristóbal Fragosoal rendir su declaración, no expuso con claridad el tiempo de dicho vínculo, ni hizo «alusión a la forma en como su relación pudo interferir en la decisión de vender », aun cuando insistió en que la determinación de enajenar el bien «fue libre y a conciencia ». En todo caso, el fallador plural afirmó que se trataba de una «apreciación subjetiva », sin respaldo probatorio alguno.

cuando insistió en que la determinación de enajenar el bien «fue libre y a conciencia ». En todo caso, el fallador plural afirmó que se trataba de una «apreciación subjetiva », sin respaldo probatorio alguno.

Ulteriormente, el juez colegiado procedió a determinar si la relación jurídica que detentaba el opositor con el predio en litigo, se constituyó con buena fe exenta de culpa.

Al efecto, clarificó que al opositor le correspondía acreditarla y recordó que -de acuerdo con la jurisprudencia constitucionalel aludido precepto corresponde a un «estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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16 Acto seguido, puntualizó que se compone de dos elementos -el subjetivo y objetivo - y que el primero, corresponde a la «creencia de alguien de adquirir un derecho o colocarse (sic) en una situación jurídica protegida por la ley»; y el segundo, a la «prudencia y diligencia» en la averiguación de las precauciones adicionales para la adquisición de bienes ubicados en zonas afectadas p or el conflicto armado, «en la medida en que pudieron ser objeto de despojo o abandono , o su transferencia estar motivada por el desplazamiento forzado».

Luego, explicó que el aquí gestor insistió en que adquirió el predio reclamado bajo el mentado estándar de conducta porque aseguró desconocer «los hechos de violencia

su transferencia estar motivada por el desplazamiento forzado».

Luego, explicó que el aquí gestor insistió en que adquirió el predio reclamado bajo el mentado estándar de conducta porque aseguró desconocer «los hechos de violencia que afectar on al actor y a su grupo familiar », y que la negociación se fundamentó en moti vos ajenos al conflicto armado. Por estas razones, pidió que se flexibilizara el análisis de la buena fe exenta de culpa.

De manera anticipada, el estrado encartado descartó la flexibilización pedida al aducir que, si bien el opositor «es un sujeto campesino y de escasa formación», no se avizoró que al momento de negociar el terreno «estuviera privado de acceso a la tierra », pues para ese entonces, era beneficiario de la reforma agraria -lo que permitió adquirir un inmueble colindante al aquí reclamado que luego vendió - no era una víctima del conflicto armado, ni una « persona en estado de necesidad».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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17 Sumado a lo expuesto, sostuvo que era «poco convincente» lo afirmado por el promotor de que no le fueron comunicadas las cir cunstancias del conflicto para el momento de la compraventa, máxime si se tenía en cuenta que, con antelación, adquirió un predio aledaño al aquí reclamado.

También, agregó lo siguiente:

De otra parte, no se puede desconocer que el opositor adquirió la propiedad sin tener en cuenta las restricciones de enajenación

reclamado.

También, agregó lo siguiente:

De otra parte, no se puede desconocer que el opositor adquirió la propiedad sin tener en cuenta las restricciones de enajenación que aun pesaban sobre el predio al momento de adquirir la posesión a través de la suscripción de la promesa de venta. Y si bien acompaña una solicitud encaminada a obtener la autorización del INCORA para la venta, no se acredita que efectivamente se haya obtenido la misma o se haya configurado el silencio administrativo, ya que tampoco obra constancia de ello.

Se vislumbra además que pese haber efectuado la negociación quien aparece suscribiendo la Escritura Pública es su hija CLERK ESTELA JIMÉNEZ NAVARRO, explicando que ello obedeció a que “fue asesorado para que no pusiera la parcela a su nombre porque como su cónyuge había fallecido después entraba en la liquidación de la sociedad conyugal”, Lo cual no se muestra como una conducta propia de la buena fe.

Finalmente, en relación con la condición de segundos ocupantes, el Tribunal recordó que -de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucionalostentan la referida calidad «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno »; característica que además puede coinci dir con «población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00727-01

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18 Después, clarificó que si el juez transicional identifica segundos ocupantes, debe adoptar medidas de atención en aras de evitar una afectación mayor de los derechos fundamentales al «mínimo vital, (…) trabajo, la distribución equitativa de la tierra, etc», y procedió analizar el «informe de caracterización de terceros aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial - Cesar».

Referenció que allí la UAEGRTD consignó que, conforme con l

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