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CSJ - STL6514-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6514-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6514-2022 Radicado n.° 66540 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MERYS SÁNCHEZ DE PÉREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasiónRadicado n.° 66540 SCLAJPT-11 V.00 del fallecimiento de su cónyuge Gumercindo Pérez Sarmiento. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, accedió a sus pretensiones. Refiere que en virtud de la apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de dicha entidad en lo que no fue materia de alzada, por medio de fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala

Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de dicha entidad en lo que no fue materia de alzada, por medio de fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración del material probatorio aportado para negar su prestación pensional. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de mayo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 66540

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el secretario del juez encausado remitió copia del expediente digital originario de la presente queja constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas y requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas y requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 66540

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 66540

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Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - 31 de mayo de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 20 de abril de 2022, transcurrieron más de diez meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que la promotora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código

interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 66540

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 66540

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 66540

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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