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CSJ - STL6514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6514-2023 Radicación n.° 102477 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MOISÉS ANTONIO CASTAÑO OLIVERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO, el COMITÉ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad.Radicación n.° 102477

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y «acceso a cargos», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que a través de los acuerdos CSJATA21-330 y CSJATA21-331 de 23 de diciembre de 2021 se formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Oficina de Apoyo para los

23 de diciembre de 2021 se formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias Grado 17, en la cual, ocupó el quinto puesto. Narró que en atención a la anterior disposición, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante resolución n.° 007 del 31 de enero de 2022, efectuó el nombramiento de los dos primeros candidatos en su orden Eligio Antonio Padilla Garizábalo y Alberto Luis Granados Ospina, y concedió estabilidad laboral reforzada a Jorge Martín Molina Ahumada y a Elvira Domínguez Delgado, al ostentar la calidad de prepensionados. Manifestó que el señor Granados Ospina tomó posesión el 1.° de marzo de 2022, mientras que Padilla Garizábalo desistió del nombramiento, razón por la cual, por medio de acto administrativo n.° 16 de 22 de abril de esa misma anualidad, se procedió con la designación del tercero en lista, el señor Alfonso Javier Quintana Meza, quien aceptó la misma. Expuso que quedó pendiente el nombramiento de Liceth Patricia Reales López y el suyo, ubicados en la posición cuarta y quinta de la lista, 2Radicación n.° 102477 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, por lo que el 12 de enero de los corrientes presentó petición ante el Comité Coordinador con el objeto de conocer el estado del proceso.

2Radicación n.° 102477 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, por lo que el 12 de enero de los corrientes presentó petición ante el Comité Coordinador con el objeto de conocer el estado del proceso. Sostuvo que tal pedimento fue resuelto el 25 de enero siguiente, donde se le informó que solo cuando los prepensionados que ocupaban los cargos, alcanzaran la garantía mínima, se procedería con su nombramiento, así como que «El Señor JORGE MARTÍN MOLINA AHUMANDA […] radicó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de la pensión el día 12 de diciembre de 2022, bajo radicado No.2022-18234883. Actualmente se enc [on]tra[ba] en espera de la Resolución de reconocimiento de la pensión e ingreso a la nómina de Colpensiones» Aseguró que su sueldo como independiente no le permite satisfacer las necesidades básicas que debe cubrir como «cabeza de familia» al ser el «hijo mayor» , pues afirma que « [se] hace cargo de la alimentación de [sus] padres, los servicios públicos domiciliaros y el transporte de manera particular a sus citas de rutina» quienes son de «la tercera edad». 3Radicación n.° 102477

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se revoque la resolución n.° 007 de 31 de enero de 2022, y en su lugar, se ordene a las convocadas que procedan con su nombramiento en propiedad de manera inmediata en los cargos ocupados

tal fin, pretendió que se revoque la resolución n.° 007 de 31 de enero de 2022, y en su lugar, se ordene a las convocadas que procedan con su nombramiento en propiedad de manera inmediata en los cargos ocupados por Jorge Martín Molina Ahumada o Elvira Domínguez Delgado. Así mismo, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, establecer una vacante que se encuentre disponible en un cargo con iguales condiciones y que se proceda con su posesión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a Jorge Martín Molina Ahumada, Elvira Domínguez Delgado y a los integrantes de la lista formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico mediante los acuerdos CSJTA21-330 y CSJATA21-331 del 23 de diciembre de 2021, así como a las personas que hacen parte del Registro de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Oficina de Apoyo para los

Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias Grado 17. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico alegó que no es el competente para resolver lo pretendido por la parte accionante, comoquiera que, dentro las atribuciones previstas en 4Radicación n.° 102477

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de Atlántico alegó que no es el competente para resolver lo pretendido por la parte accionante, comoquiera que, dentro las atribuciones previstas en 4Radicación n.° 102477 SCLAJPT-12 V.00 el artículo «110» de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no se estableció la de revocar el acto administrativo emitido por parte del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, con lo cual, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla puso de presente que el aquí actor, con anterioridad, de manera puntual en febrero de 2022, había propuesto una acción de igual naturaleza a la presente, asentada en los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente; suerte que debe correr el actual trámite pues no se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez. Agregó que el señor Jorge Martín Molina Ahumada presentó renuncia a su cargo a partir del 31 de marzo hogaño, con ocasión al reconocimiento de pensión de vejez, por lo que procederá con el nombramiento de la siguiente en lista, que es la señora Liceth Reales, y que solo hasta que sobrevenga el reconocimiento pensional de la señora Elvira Domínguez Delgado se podrá efectuar la designación del promotor. Elvira Domínguez Delgado solicitó que se declare la improcedencia de la acción por temeridad, para lo cual adujo que en marzo de 2022 el actor activó el remedio excepcional del que hoy también hace uso,

Elvira Domínguez Delgado solicitó que se declare la improcedencia de la acción por temeridad, para lo cual adujo que en marzo de 2022 el actor activó el remedio excepcional del que hoy también hace uso, momento en el cual cuestionó en igual medida la legalidad del Acto Administrativo n.° 007 de 31 de enero de 2022 proferido por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y dirigió el amparo contra las mismas partes. Expuso que si bien, en el escrito actual incluyó nuevos hechos relativos a la enfermedad y sostenimiento de sus padres y la petición de 5Radicación n.° 102477 SCLAJPT-12 V.00 enero de esta anualidad, ello no desvirtúa la identidad de objeto de las acciones intentadas, por lo tanto, a su parecer, no se configura excepción alguna que permita el estudio nuevamente del resguardo. Igualmente, aseguró que goza de fuero de estabilidad laboral reforzada, al tener la calidad de prepensionada, situación que está condicionada al cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que en su caso ocurrirá de manera previa al vencimiento de la lista de elegibles. El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Barranquilla se limitó a indicar que se adhería de manera íntegra a la contestación dada por parte del Juzgado Segundo homólogo aquí accionado. Notificados en debida forma Jorge Martín Molina Ahumada, el

Barranquilla se limitó a indicar que se adhería de manera íntegra a la contestación dada por parte del Juzgado Segundo homólogo aquí accionado. Notificados en debida forma Jorge Martín Molina Ahumada, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, guardaron silencio dentro del término otorgado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Como primera medida indicó que, frente a la temeridad reprochada por la pasiva en la acción constitucional propuesta en el año 2022, el actor censuró el acto administrativo que hoy ataca nuevamente, resguardo que fue resuelto el 16 de marzo de ese año, en el sentido de declarar su improcedencia ante lo posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo 6Radicación n.° 102477

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Contencioso Administrativo, por lo que «mal se haría por [esa] Colegiatura emprender un nuevo análisis del caso» Adicionalmente, precisó que, pese a lo manifestado, no era predicable la temeridad alegada « habida cuenta de la existencia de un hecho nuevo, el cual es la presentación de una petición en el mes de enero hogaño, [lo que] descartaría la exactitud de las acciones» , sin que ello permita acceder a la salvaguarda rogada, pues el pedimento fue resuelto.

hecho nuevo, el cual es la presentación de una petición en el mes de enero hogaño, [lo que] descartaría la exactitud de las acciones» , sin que ello permita acceder a la salvaguarda rogada, pues el pedimento fue resuelto. Asimismo, manifestó que los « fundamentos del comité accionado se cimienta[ron] precisamente en la Resolución de la que previamente se dijo que no era factible su análisis » y no se cumple con el principio de inmediatez dada la fecha de su expedición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial relativos al mejor derecho que, en su sentir, tiene frente a las personas en condición de prepensionados y la prevalencia de su derecho a ser nombrado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

7Radicación n.° 102477 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor al emitir el acto administrativo n.° 007 de 31 de enero de 2022 mediante el cual se concedió la protección a la estabilidad laboral reforzada de los empleados Jorge Martín Molina Ahumada y Elvira Domínguez Delgado. Al respecto, es de resaltar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 16 de marzo de 2022 proferida al interior de la acción conocida por dicha Magistratura con radicado n.° 2022-00196, ocasión en la cual el accionante pretendió que se revocara la resolución 007 de 2022, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de subsidiariedad. Se evidencia además que dicha determinación no fue impugnada por el accionante, ante lo cual, se dispuso su remisión a la Corte

medida que carecía del presupuesto de subsidiariedad. Se evidencia además que dicha determinación no fue impugnada por el accionante, ante lo cual, se dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, mediante auto de 30 8Radicación n.° 102477 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2022 tal Corporación resolvió no seleccionar la misma, sin que el promotor presentara solicitud de insistencia; por lo que se entiende que quedó ejecutoriada. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por otro lado, si el promotor llegara a considerar que la transgresión de sus derechos fundamentales deviniese del hecho nuevo incorporado en el actual escrito de tutela correspondiente al pedimento que elevó en el mes de enero hogaño, cierto es que tal requerimiento fue resuelto en un término prudente y de manera completa, con lo cual se estaría ante una ausencia de

el actual escrito de tutela correspondiente al pedimento que elevó en el mes de enero hogaño, cierto es que tal requerimiento fue resuelto en un término prudente y de manera completa, con lo cual se estaría ante una ausencia de vulneración. Ahora, respecto de la solicitud del accionante encaminada a que las convocadas determinen un cargo vacante en el que pueda posesionarse, cumple indicar que no es posible acceder a la misma, comoquiera que este medio excepcional no es el previsto para ese tipo de tramites ya que el actor se encuentra facultado para efectuar tal requerimiento directamente ante dichas entidades. 9Radicación n.° 102477

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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