CSJ - STL6515-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6515-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6515-2022 Radicado n.° 66546 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que EDWIN ALBERTO MARÍN GALLEGO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL
CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que el 16 de mayo de 2007 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Packing S.A.S. para prestar susRadicado n.° 66546 SCLAJPT-11 V.00 servicios en el cargo de operario de corrugador, con un salario de $2.382.000 mensuales. Explica que el 28 de octubre de 2019 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia -SINTRAPULCARy, el 29 de octubre de 2019, fue elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Subdirectiva Tocancipá de dicha organización.
y las Artes Gráficas de Colombia -SINTRAPULCARy, el 29 de octubre de 2019, fue elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Subdirectiva Tocancipá de dicha organización. Aduce que el 31 de octubre de 2019 notificó a su empleador sobre su afiliación a la organización sindical y su designación como miembro de la subdirectiva en cita. Agrega que, pese a ello, el 6 de noviembre de 2019 aquel finalizó su contrato sin justa causa y sin previa autorización del juez del trabajo. Señala que, por tanto, formuló demanda ordinaria laboral contra Packing S.A.S., con el fin de lograr su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones compatibles con dicha reinstalación. Informa que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021. 2Radicado n.° 66546
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Manifiesta que la convocada a juicio apeló la decisión «con el argumento principal, de que [su] elección no había sido firmada por todos los integrantes de la Junta, sino por dos personas, lo que hacía fuera ilegal, además que la decisión no había sido notificada de manera legal a la empresa». Refiere que, a través de providencia de 19 de octubre de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el
había sido notificada de manera legal a la empresa». Refiere que, a través de providencia de 19 de octubre de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de sus aspiraciones. Indica que el juez plural lesionó sus prerrogativas superiores, dado que fundamentó su decisión en aspectos que no fueron objeto del debate probatorio ni del recurso de alzada; asimismo, señaló que abusó del derecho de asociación, afirmación que no corresponde a la realidad. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el fallo de segundo grado y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 27 de abril siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el proceso especial que originó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 66546
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Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones que dicho Colegiado efectuó en el juicio originario de la presente queja.
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Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones que dicho Colegiado efectuó en el juicio originario de la presente queja. La jueza convocada defendió la legalidad de su sentencia y remitió copia del expediente digital en discusión. El apoderado judicial de Packing S.A.S. afirmó que «no existe ninguna vía de hecho en la decisión tomada por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral y por el contrario el soporte jurídico en el que fundamenta su decisión es totalmente respetable y coherente con la normatividad y jurisprudencia vigente».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicado n.° 66546 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción
4Radicado n.° 66546 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el tutelante censura la providencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 19 de octubre de 2021 en el proceso judicial en controversia. Al respecto, sea lo primero advertir que el actor cumplió o el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo, dado que la sentencia censurada se notificó mediante edicto de 25 de octubre de 2021 y la tutela se instauró el 25 de abril de 2022, esto es, en el término de (6) meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela, luego de la ocurrencia de la presunta vulneración de prerrogativas superiores. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar el fallo en discusión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 66546
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superiores. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar el fallo en discusión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 66546
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En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales e indicó que el problema jurídico consistía en establecer si la convocada a juicio finalizó el contrato de trabajo del promotor cuando este gozaba de fuero sindical y, en caso afirmativo, si era viable el reintegro solicitado en la demanda. A continuación, citó los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que se definieron los alcances de la garantía foral en mención, entre estos, las sentencias CC
-240-05, CC T-116-09, CC T-096-10 y CC C-033-21.
Luego, analizó la prueba documental, el testimonio rendido por Magda Rocío Forero Ramírez y el interrogatorio de parte del representante legal de Packing S.A.S. A partir de dicho análisis, concluyó que la vinculación del promotor al sindicato se realizó con el único objeto de eludir la inminencia de su despido, pues incurrió en faltas a sus obligaciones contractuales, en tanto incumplió los estándares de calidad de un pedido, situación que generó la devolución de «20.640 unidades del pedido requerido, debiéndose efectuar nuevamente la elaboración del pedido en mención por la empresa, a lo cual presuntamente se aúna el
estándares de calidad de un pedido, situación que generó la devolución de «20.640 unidades del pedido requerido, debiéndose efectuar nuevamente la elaboración del pedido en mención por la empresa, a lo cual presuntamente se aúna el presunto anuncio del cliente de cancelar de nuevas compras a la empresa». Para respaldar tal conclusión, se refirió al documento denominado «Informe de Sintrapulcar Tocancipa (sic) Acerca 6Radicado n.° 66546 SCLAJPT-11 V.00 del Proceso de Sindicalización los Trabajadores de la Empresa PACKING SAS Ubicada en Tocancipa (sic)», suscrito por William Velandia, presidente de la subdirectiva Tocancipá de la organización sindical, quien indicó: (…) Yo me comuniqué con el presidente nacional y le comenté que en la Subdirectiva de Tocancipa (sic) se tocó el tema en reunión de junta directiva y coincidimos de que todo debía hacerse despacio y bien hecho por la clase de empresa en la que trabajan estos señores que es netamente antisindical. Un afiliado (Edwin Marín) se comunicó conmigo de que eso tenía que hacerse de una vez porque la empresa lo iba a despedir , El día 31 de Octubre se procedió notificarle a la empresa, el 5 de noviembre nuevamente se le notificó a la empresa que ya eran 6 afiliados, el día 6, volvimos a notificarle a la empresa que ya eran 10 afiliados y el día 7 de noviembre le notificamos nuevamente que eran 14 afiliados, Sintrapulcar Tocancipa (sic) ya estaba
el día 6, volvimos a notificarle a la empresa que ya eran 10 afiliados y el día 7 de noviembre le notificamos nuevamente que eran 14 afiliados, Sintrapulcar Tocancipa (sic) ya estaba trabajando en la Construcción del pliego de peticiones que sería leído y aprobado el día 11 de noviembre (énfasis original). “ En ese contexto, estimó que la afiliación del promotor al sindicato no tuvo por objeto el ejercicio legítimo de asociación sindical, sino la elusión de su responsabilidad en la comisión de una falta constitutiva de justa causa para finalizar el vínculo contractual. Por otra parte, indicó que la elección del actor como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la seccional no se ajustó a los artículos 15 y 16 de los estatutos de la organización, pues se realizó «con premura» y únicamente fue suscrita por el presidente y el secretario de la Seccional Tocancipá, «pretermitiéndose la suscripción del acta por los demás integrantes de la junta directiva presuntamente presentes en la sesión sindical». 7Radicado n.° 66546
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Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala homóloga analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en
Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala homóloga analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Asimismo, nótese que el análisis probatorio y las consideraciones que el juez plural planteó en su decisión se ajustaron a los hechos debatidos en el proceso y a los reparos que la convocada a juicio planteó en el recurso de alzada; por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicado n.° 66546
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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 66546
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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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