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CSJ - STL6515-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6515-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL6515-2023 Radicación n.o 70180 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO BLANCO VARGAS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de los litigios ordinario laboral con radicado No. 2018-00079 y el de nulidad y restablecimiento del derecho con consecutivo No. 202200483, objetos de reproche.

I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de su apoderado, acudió a este trámite excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°70180

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que adelantó demanda laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAS ISS ante la jurisdicción ordinaria «conforme a lo dispuesto en el CPTSS en el artículo 2.° numeral 1.° y en el artículo 105 numeral 4.° del CPACA », con el fin que se declarara la

Instituto de Seguros Sociales – PAS ISS ante la jurisdicción ordinaria «conforme a lo dispuesto en el CPTSS en el artículo 2.° numeral 1.° y en el artículo 105 numeral 4.° del CPACA », con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, en virtud de «la suscripción de sucesivos contratos que se calificaron como “prestación de servicios” », en lo que se desempeñó como profesional del derecho; en consecuencia se le pagaran las acreencias laborales. Señaló que a los «trabajadores de planta» de aquella entidad demandada (ISS hoy liquidado) les reconocían, además de las prestaciones legales, una serie de emolumentos extralegales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL; documento que se encontraba vigente para el periodo en el cual prestó sus servicios. Que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2018-00079), el 21 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales reclamadas de orden legal y extralegal. Que ambas partes radicaron recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional de consulta, así que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 31 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y, 2Radicación n.°70180

grado jurisdiccional de consulta, así que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 31 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y, 2Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 en consecuencia, invalidó todo lo actuado y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de esta capital. Dijo que, el 4 de abril de 2022, presentó recurso de reposición, pero se rechazó por improcedente, el 30 de noviembre de ese mismo año. Que, el asunto se asignó al Juzgados Doce Administrativo de Bogotá que, mediante proveído del 23 de enero de 2023, lo inadmitió, conforme a lo siguiente:

1. De la individualización del acto o actos administrativos que deben demandarse Al respecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, se tramitan pretensiones de índole objetivo, relativas a la nulidad del acto de la administración, y de índole subjetivo, referentes al restablecimiento del derecho que se considera vulnerado por la actuación estatal.

En consideración de lo anterior, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron». En esta medida, es deber de la parte actora individualizar los actos administrativos que considere deben ser anulados por parte de esta jurisdicción,

administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron». En esta medida, es deber de la parte actora individualizar los actos administrativos que considere deben ser anulados por parte de esta jurisdicción, y que contengan la decisión negativa respecto a la existencia de un contrato realidad al actor, debiendo aportar su copia, en caso de que no se halle incluida en el expediente.

2. De otra parte y conforme con lo normado en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, la parte demandante deberá acreditar que frente a los actos que se lleguen a acusar de nulidad se ejercieron los recursos que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 76 ibídem1, fueren obligatorios.

3. Como se anticipó, en el presente asunto deberán invocarse las pretensiones subjetivas que, a título de restablecimiento del derecho, la parte actora estime deben ser reconocidas en su favor como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que sean enjuiciados. Para tal fin, el apoderado del demandante debe expresar lo que se pretende con precisión y claridad, tal como lo impone el numeral 2º del artículo 162 del CPACA.

Manifestó que «Ante la imposibilidad de adecuar la demanda a una demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del 3Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 derecho,» la autoridad de conocimiento, el 27 de febrero hogaño, rechazó el libelo. Por lo relatado, reprochó la posición adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en tanto, a su juicio, aquel «vulneró [su]

el libelo. Por lo relatado, reprochó la posición adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en tanto, a su juicio, aquel «vulneró [su] principio de la legítima confianza», pues «esperaba legítimamente que su controversia fuera decidida por la jurisdicción laboral ordinaria y no por la contenciosa administrativa, como históricamente se había reconocido, al tratarse de un litigio en el que se invocaba la existencia de un verdadero contrato de trabajo».

Adicionalmente, aseguró que, en el año 2018, cumplió con el requisito de procedibilidad de la vía administrativa, sin que tuviera que ceñirse al agotamiento de esta. En virtud de lo mencionado en precedencia, pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: SEGUNDA: Dejar sin efecto el auto del 31 de marzo de 2021 (sic) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y en este sentido disponer que el Tribunal demandado continúe con el conocimiento del proceso en segunda instancia.

TERCERA: En consecuencia, dejar también sin efecto y valor los autos proferidos por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá que inadmitió y rechazó la demanda.

Mediante proveído del 14 de abril de este año, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá hizo un recuento de

acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron al interior de la causa de nulidad y 4Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del derecho objeto de debate y manifestó que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «imp[edía] que se defin [iera] el litigio, pues esta jurisdicción establec [ía] como requisito de procedibilidad haber agotado el trámite administrativo y por lo tanto contar con un acto cuya legalidad pu [diera] ser controlada. Como este requisito no lo exig [ía] la jurisdicción ordinaria el demandante no p [odía] subsanar este defecto procesal y la demanda deb [ía] ser rechazada como en efecto se hizo» . La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró lo manifestado en el auto de 31 de marzo de 2022 y remitió copia del mismo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS solicitó su desvinculación, al no evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, como tampoco un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo de las decisiones judiciales cuestionadas. El Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones formuladas, en tanto, a su juicio, no había violado ni amenazado garantía superior alguna.

sustantivo de las decisiones judiciales cuestionadas. El Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones formuladas, en tanto, a su juicio, no había violado ni amenazado garantía superior alguna. El asunto que aquí nos convocó se asignó, inicialmente al magistrado Gerardo Botero Zuluaga quien presentó la ponencia el 26 de abril del presente año, pero al no ser aceptada, pasó el asunto al magistrado que seguía en turno.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.°70180

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los

fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la Sala observa que la primera censura propuesta por el accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual 6Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso N° 2018-00079 y determinó que la controversia debía ser zanjada ante los jueces de lo contencioso administrativo; y, la segunda crítica es frente a los autos del 23 de enero de este año y 27 de febrero siguiente, mediante la cuales, el Juzgado Doce Administrativo inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al interior del consecutivo 2022-00483. Pues bien, en cuanto al primer reproche, cabe recordar que contra la

respectivamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al interior del consecutivo 2022-00483. Pues bien, en cuanto al primer reproche, cabe recordar que contra la determinación proferida el 31 de marzo de 2022 por el colegiado tutelado, se presentó recurso de reposición y se rechazó por improcedente, el 30 de noviembre del año anterior, es así que se cumple con el requisito de inmediatez y con los demás de procedibilidad de esta acción, por lo que la Sala estudiará tal determinación. Al respecto, al estudiar dicha providencia, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del litigio No. 2018-00079 y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primer grado que se profirió al interior de dicho asunto para, en su lugar, remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lo de su cargo. Es así que, luego de mencionar sucintamente el origen de la causa litigiosa, advirtió que no era el llamado a resolver la misma, por cuanto, conforme lo definió la Corte Constitucional, los asuntos como el que se le asignó escapaba de la esfera del conocimiento residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del CPTSS, en tanto se discutía «la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado»; 7Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 controversia que debía ser definida en la jurisdicción de lo contencioso

sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado»; 7Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 controversia que debía ser definida en la jurisdicción de lo contencioso administrativa a la luz de lo instituido en el canon 104 numeral 2 del CPACA; máxime que en dicha forma de contratación participó una entidad pública. Acto seguido, expuso que, conforme a lo dispuesto en el auto CC A-492 de 2021, dicha corporación determinó que: [C]uando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados. Dicho lo anterior, trajo al caso que: La Corte Constitucional concluyó que una evaluación preliminar para determinar si las funciones desempeñadas por el demandante en este tipo de procesos se ajustan o no a las de un empleado público, conllevaría a desatar la controversia de fondo antes de tramitar el proceso, con lo cual “se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia (…), con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación”, como ha ocurrido en casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que se han absuelto las entidades públicas por no

competencia (…), con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación”, como ha ocurrido en casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que se han absuelto las entidades públicas por no encontrar probada la calidad de trabajadores oficiales en los demandantes. Y, con base en la explicación atrás en cita, expuso que la regla de decisión incluida en el auto en mención era la siguiente: La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el Artículo 104 del CPACA. 8Radicación n.°70180

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Por último, refirió que, en el caso sometido a su consideración, no cabía duda de que las partes celebraron contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, lo que se evidenciaba de las normas legales y de la documental que se allegó al plenario; de ahí que, era dable concluir que: [E]n aras de garantizar el derecho al debido proceso, particularmente el derecho a ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido competencia -juez natural y materializar el principio a la igualdad, de conformidad con lo reglado en los artículos 16 y 138 del C.G.P., se decretará la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida

principio a la igualdad, de conformidad con lo reglado en los artículos 16 y 138 del C.G.P., se decretará la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida por el Juez Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de junio de 2021, y se dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo, advirtiendo que las pruebas oportunamente decretadas y practicadas conservan su validez. Frente a lo plasmado, para esta Sala es claro que la decisión señalada no se encuentra irregular, arbitraria o caprichosa, ya que el caso de marras se resolvió de acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió acorde al contexto fáctico y jurídico. Lo anterior, le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia; máxime que, conforme lo estudió de manera juiciosa el colegiado fustigado, el conocimiento del asunto está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que lo que se debate es la existencia de una relación laboral entre una entidad pública y un contratista mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios con el Estado. De manera que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, 9Radicación n.°70180

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adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, 9Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual no es dable calificarla como violatoria de garantías superiores. Así las cosas, en este especial caso no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro; salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen

En suma, lo resuelto por el colegiado tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Ahora bien, el tutelante también persigue que se ordene al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, al interior del proceso No. 202200483, deje sin efecto el auto del 23 de enero de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda y se le solicitó adecuarla a una de nulidad y restablecimiento del derecho; así como el proveído del 27 de febrero siguiente que la rechazó por falta de subsanación. Frente a tal pedimento, téngase en cuenta que no se cumple con el

restablecimiento del derecho; así como el proveído del 27 de febrero siguiente que la rechazó por falta de subsanación. Frente a tal pedimento, téngase en cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor, conforme los artículos 242 y el numeral 1.° del 243 del CPACA, no agotó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para controvertir tales determinaciones; máxime que las inconformidades traídas aquí a 10Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 colación debió exponerlas ante el juez natural y dentro del pleito de nulidad y restablecimiento del derecho conforme la oportunidad legal. De este modo, frente a tal pretensión, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el resguardo, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.°70180

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Aclara Voto)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.°70180

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 70180 Juan Pablo Blanco Vargas Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de esta misma ciudad. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de negar el amparo, por la razonabilidad de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso promovido por la accionante y, en consecuencia, remitió el asunto

el amparo, por la razonabilidad de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso promovido por la accionante y, en consecuencia, remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, debo aclarar mi voto en cuanto al argumento que se expuso en la sentencia, para abordar el reproche de la accionante frente al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, según el cual, En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; No obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema.

Sin embargo, en este especialísimo caso, la Corte asumirá el conocimiento de dicha censura «a prevención», con el fin de dar celeridad al trámite teniendo en cuenta que existe una crítica dirigida en contra del despacho administrativo enjuiciado. Escenario en el que debo precisar, que el conocimiento a prevención a que se refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que se desarrolla hoy el Decreto 333 de 2021, no hay duda que tiene relación directa con elRadicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 factor de competencia territorial, pero también funcional, luego entonces, la controversia que decidió la mayoría de la Sala conocer en esas condiciones, encajaba, en el segundo contexto, por lo que, en ese entendido debía observarse con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último decreto.

condiciones, encajaba, en el segundo contexto, por lo que, en ese entendido debía observarse con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último decreto. De esa interpretación, como la pretensión concreta en el sub examine en relación con el despacho judicial administrativo consistía en «dejar […] sin efecto y valor los autos proferidos por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá que inadmitió y rechazó la demanda », saltaba de bulto que esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche, por lo que, lo pertinente era «escindir» la acción de tutela a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 1º del referido decreto que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el llamado a pronunciarse al respecto. Dicho, en otros términos, la referida aspiración del accionante, en mi criterio, conllevaba necesariamente que desde la admisión de la acción de tutela se escindiera, a fin de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como superior funcional del accionado, se pronunciara frente al reproche que se endilgaba por la convocante. En suma, si bien en el asunto objeto de estudio, la consecuencia de que el Tribunal decretara la nulidad por falta de competencia, fue el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos, el hecho de que la convocante controvirtiera lo resuelto por el juzgado de esa jurisdicción,

que el Tribunal decretara la nulidad por falta de competencia, fue el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos, el hecho de que la convocante controvirtiera lo resuelto por el juzgado de esa jurisdicción, vale decir, el auto que rechazó la demanda, ese reproche necesariamente 15Radicación n.°70180 SCLAJPT-11 V.00 debió ser conocido por el superior funcional y no a prevención por esta Sala. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

16SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 70180 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala al definir la acción constitucional de amparo de la referencia, por medio de la cual se negó el amparo impetrado, al hallar razonables las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Doce Administrativo laboral de esta ciudad. Descendiendo al caso objeto de estudio, el presente asunto se conoció en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad que mediante auto de 31 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, por lo que dispuso que la controversia debía ser zanjada ante la

Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad que mediante auto de 31 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, por lo que dispuso que la controversia debía ser zanjada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como consecuencia, invalidó todo lo actuado ordenando la remisión de las diligencias ante los juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.; ello, con fundamento en el precepto contenido en el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, soportando su determinación en el auto CC A-492 de 2021, tras considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la antedicha.Radicación n.°70180

SCLAJPT-11 V.00

En mi criterio, de acuerdo con la hermenéutica jurídica de la disposición en precedencia y la jurisprudencia citada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no debió apartarse del conocimiento del presente asunto, y menos aún, darle aplicación de forma retroactiva al auto CC A-492 de agosto de 2021, ajustándolo al caso materia de debate; pues debo advertir, que para el momento en que se conoció del trámite del proceso objeto de censura, la jurisdicción ordinaria laboral era la que tenía plenamente la competente para abordar su conocimiento, conforme al criterio que imperaba para ese entonces por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que tal

laboral era la que tenía plenamente la competente para abordar su conocimiento, conforme al criterio que imperaba para ese entonces por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que tal situación pueda variarse por un pronunciamiento que emitió la Corte Constitucional. En concordancia con lo esbozado por el suscrito en precedencia, no comparto lo plasmado por la Sala en cuanto a estudiar la razonabilidad de los proveídos citados en sede de tutela, toda vez que al interior del proceso ordinario el juez de conocimiento ya había declarado la existencia del vínculo laboral y accedido a las pretensiones reclamadas por el aquí accionante. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 18Radicación n.°70180

SCLAJPT-11 V.00 19

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