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CSJ - STL6516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6516-2022 Radicación n.° 97305 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA BARRERA GÉLVEZ instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 18 de noviembre de 2021, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 97305

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se adelanta proceso ejecutivo laboral que la promotora instauró contra Sandra Milena Riveros Giraldo y los herederos indeterminados de Juan Carlos Fernández Osorio. En dicha causa, por medio de auto de 27 de mayo de 2021, el funcionario de conocimiento decretó el embargo y retención de los ingresos que la convocada a juicio Riveros Giraldo recibe en calidad de empleada de la Secretaría de Educación de Cúcuta.

2021, el funcionario de conocimiento decretó el embargo y retención de los ingresos que la convocada a juicio Riveros Giraldo recibe en calidad de empleada de la Secretaría de Educación de Cúcuta. A través de oficio de 9 de junio de 2021, una auxiliar de nómina de la Alcaldía de Cúcuta informó al funcionario de conocimiento sobre la imposibilidad de aplicar la medida cautelar: (…) debido a que a la demandada SANDRA MILENA RIVEROS GIRALDO (…) se le viene realizando un descuento por embargo de alimentos, ordenado por el JUEZ TERCERO DE FAMILIA por un cincuenta por ciento (50%) del salario, más el descuento de la seguridad social y otros de ley del diez por ciento (10%). Por motivos del alto porcentaje de endeudamiento, no es viable aplicar al ejecutivo de la referencia, ordenado por su despacho. Por medio de memoriales de 9 de junio, 21 de junio y 9 de agosto de 2020, la proponente insistió en la solicitud de embargo. Asimismo, requirió se «adopten las medidas necesarias» para establecer que su crédito tiene prelación sobre la obligación que la ejecutada tiene por concepto de alimentos. 2Radicado n.° 97305

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La promotora aduce que el juez encausado no ha decidido los requerimientos en cita, circunstancia que, a su juicio, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores. Conforme a lo anterior, solicita se tutelen sus garantías fundamentales y se ordene al funcionario convocado decidir

juicio, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores. Conforme a lo anterior, solicita se tutelen sus garantías fundamentales y se ordene al funcionario convocado decidir de manera inmediata sobre la cautela que requirió en el juicio en cita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.

Durante el término que se concedió para tal efecto, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta afirmó que, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, decidió la solicitud de la proponente; por tanto, «cumplió» lo pretendido por ella. Asimismo, indicó que «ha dado tramite a varias actuaciones solicitadas en esta misma actuación judicial por la accionante». Por su parte, el Juez Tercero de Familia de Cúcuta rindió informe sobre sus actuaciones en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su despacho y ratificó que 3Radicado n.° 97305 SCLAJPT-12 V.00 allí se decretó el embargo «del salario percibido por la señora SANDRA MILENA RIVEROS GIRALDO (…) identificada con la C.C. #60.388.325 como docente del Colegio Los Santos Apóstoles, adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SANDRA MILENA RIVEROS GIRALDO (…) identificada con la C.C. #60.388.325 como docente del Colegio Los Santos Apóstoles, adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE CÚCUTA».

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 18 de noviembre de 2021, la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues constató que, a través de proveído de 8 de noviembre de 2021, el funcionario convocado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares que dio origen a la presente queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que el juez no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, si bien el juez convocado contestó sus solicitudes, se negó a «Oficiar al Juez Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de alimentos, en cuanto a que se sirva atender la prelación de [su] crédito».

4Radicado n.° 97305

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL17023-2021, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 5Radicado n.° 97305

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En el presente asunto, la promotora acudió a la acción de tutela porque considera que el juez convocado incurrió en mora judicial injustificada, dado que no contestó la solicitud que formuló el 10 de junio de 2020 y reiteró el 9 de agosto del mismo año, a través de la cual requirió: «Aplicar la medida cautelar solicitada y se sirva atender la prelación de créditos anteriormente resultada y oficiar al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de alimentos (…). Al respecto, se advierte que, por medio de auto de 8 de noviembre de 2021, dictado tres días después de la admisión del instrumento de resguardo constitucional, el funcionario tutelado decidió: Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, se observa en el plenario que por auto datado 27 de mayo de 2021, se decretó el embargo y retención de los salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías devengados por la señora Sandra Milena Riveros Giraldo, como docente de la Secretaria (sic) de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, la cual fue comunicada mediante oficios 01109 y 01161 de fecha 31 de mayo y 3 de junio de 2021, la cual fue contestada por el señor pagador

Educación del Municipio de San José de Cúcuta, la cual fue comunicada mediante oficios 01109 y 01161 de fecha 31 de mayo y 3 de junio de 2021, la cual fue contestada por el señor pagador de dicha entidad mediante oficio CUC2021ERO11164 de 9 de junio de la anualidad, donde nos informan que la señora Sandra Riveros Giraldo, se le está realizando un descuento por embargo de alimentos, ordenado por el Juzgado Tercero de Familia en un cincuenta por ciento (50%) de salario, más el descuento de la seguridad social y otros de ley de diez por ciento (10%) y que por motivos de alto porcentaje de endeudamiento no es viable aplicar lo ordenado por este despacho. Por lo anterior, se tiene que el señor pagador de la Alcaldía de San José de Cúcuta atendió nuestra orden de embargo, dado aplicación a lo dispuesto por ley, entendiendo el despacho, que se ha dado cumplimiento, teniendo en cuenta la Sentencia C-092 de 13 de febrero de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo (sic) Rentería. En cuanto al cuestionamiento que hace la ejecutante, el despacho no tiene competencia para el efecto de acuerdo al principio de buena fe, se entiende que lo ordenado por el juez (sic) Tercero de Familia está ajustado a derecho y es el juez de familia a quien le 6Radicado n.° 97305 SCLAJPT-12 V.00 corresponde el estudio de cualquier situación referente al cumplimiento de los presupuestos legales para ordenar un embargo de acuerdo a su competencia.

6Radicado n.° 97305 SCLAJPT-12 V.00 corresponde el estudio de cualquier situación referente al cumplimiento de los presupuestos legales para ordenar un embargo de acuerdo a su competencia. Así, al analizar la providencia en cita, esta Corte coincide con el a quo constitucional, respecto a que la omisión que la convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, en tanto el director del proceso ejecutivo en controversia decidió los requerimientos que motivaron la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Ahora, aunque la impugnante aduce que no se configuró «hecho superado» porque la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2021 fue adversa a sus pretensiones, la Sala no acoge su argumento, dado que en el escrito inaugural se pretendió que el juez «resolviera» la solicitud de 9 de junio de 2020, aspiración que se satisfizo en el curso del presente trámite preferente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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