CSJ - STL6516-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6516-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6516-2023 Radicación n.° 70522 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BRETHMEN DAVID CHÁVEZ ORTIZ presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «defensa, debido proceso, al trabajo y a la propiedad” , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el 2 de noviembre de 2022 suscribió contrato de compraventa de la motocicletaRadicación n.° 70522 SCLAJPT-11 V.00 con placa DXO599, con la señora Lina Patricia Romero Llanes, en el que fungió como comprador. Expuso que la tradición del vehículo citado tuvo lugar el 2 de diciembre de esa anualidad, tal y como se constata en el Registro Único Nacional de Transporte (RUNT), conforme lo cual, es el titular del derecho de propiedad y cuenta con el derecho al goce, uso y disfrute del mismo. Informó que « las autoridades» el 30 de marzo de los corrientes inmovilizaron el vehículo y dispusieron su remisión a los patios en Sopó - Cundinamarca, tras poner de presente que sobre aquel bien se encontraba
Informó que « las autoridades» el 30 de marzo de los corrientes inmovilizaron el vehículo y dispusieron su remisión a los patios en Sopó - Cundinamarca, tras poner de presente que sobre aquel bien se encontraba vigente una orden de embargo proferida por parte del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo tramitado por dicho despacho con radicado 2021-110, donde es parte la vendedora Romero Llanes y del que actualmente conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que se procedió de manera injustificada con la medida, toda vez que se emitió en un proceso en el que no es parte, y no estaba registrada en el Runt o en el Certificado de Libertad y Tradición del automotor, conforme lo cual, «se trasladó la propiedad al suscrito como tercero de buena fe» y, por tanto, se debió corroborar la propiedad actual del bien al momento de su retención. Manifestó que, sumado a lo antes dicho, al interior del proceso aludido obra desistimiento expreso del recurso presentado por la demandante ante el Tribunal convocado, en razón al acuerdo al que allegaron las partes para dar por terminado el mismo, con lo cual, la medida decretada perdió su objeto jurídico, y, en consecuencia, se debe ordenar su levantamiento. 2Radicación n.° 70522
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Finalmente, aseguró que «utiliza el bien inmueble como medio de transporte diario y que ocasionalmente lo alquila con el fin de obtener un sustento para cubrir sus necesidades básicas» , por lo que al retener el mismo se le está generando un gran perjuicio a sus derechos.
transporte diario y que ocasionalmente lo alquila con el fin de obtener un sustento para cubrir sus necesidades básicas» , por lo que al retener el mismo se le está generando un gran perjuicio a sus derechos. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se ordene a « quien corresponda» levantar el embargo sobre el bien pluricitado. La acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2023 y mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Lina Patricia Romero Llanes y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de ese Despacho, solicitó que se denegara el amparo deprecado y se ordenara su desvinculación del trámite, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que su actuar ha estado revestido de « transparencia y rectitud », así como que «en cuanto a las cautelares decretadas las mismas lo fueron conforme a lo solicitado por la parte ejecutante» La Sala Laboral del Tribunal Superior solicitó se negara el amparo, para lo cual señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime si se tiene en cuenta que ya se agotó la instancia procesal ante este Tribunal y se remitió el expediente objeto de discusión al despacho de origen, conforme lo cual, lo referente al levantamiento de
accionante, máxime si se tiene en cuenta que ya se agotó la instancia procesal ante este Tribunal y se remitió el expediente objeto de discusión al despacho de origen, conforme lo cual, lo referente al levantamiento de medidas cautelares debe ser atendido por el juzgado de primer grado. 3Radicación n.° 70522
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Por su parte, Liliana Patricia Romero Llanes indicó que debe ser desvinculada de la presente acción, toda vez que la obligación se extinguió con el pago total de los emolumentos alegados judicialmente. No hubo pronunciamiento alguno por las demás partes e intervinientes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito ambos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al 4Radicación n.° 70522 SCLAJPT-11 V.00 proceder con el embargo sin corroborar la titularidad actual del bien al momento de su retención. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, presentar oposición al secuestro; circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así pues, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de
mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así pues, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el promotor con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, presentar oposición al secuestro en los términos de los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso de los mismos, siendo entonces otro, por mandato normativo, el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por las proponentes. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en 5Radicación n.° 70522 SCLAJPT-11 V.00 estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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