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CSJ - STL6517-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6517-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6517-2022 Radicado n.° 97319 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 97319

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Para respaldar su pretensión, narró que Seguros Generales Suramericana S.A. promovió proceso verbal en su contra, para que se declare que es el único responsable por el incumplimiento del contrato que suscribieron con la empresa Cálculo y Construcciones S.A.. En consecuencia, sea condenado al pago de $131.482.016 por concepto de indemnización. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, quien mediante auto de 19 de agosto de 2020, ordenó prorrogar por seis (6) meses el término de duración del proceso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Circuito de Montería, quien mediante auto de 19 de agosto de 2020, ordenó prorrogar por seis (6) meses el término de duración del proceso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Refirió que dicho lapso culminó en enero de 2021; no obstante, el a quo ha proferido providencias al interior del asunto, aunque perdió competencia para ello en virtud de lo previsto en la citada disposición. Manifestó que formuló incidente de nulidad, pero el funcionario convocado lo rechazó a través de providencia de 12 de julio de 2021, decisión que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería confirmó por medio de auto de 25 de enero de 2022. Informó que el a quo accedió a las pretensiones formuladas mediante sentencia de 23 de julio de 2021, providencia que el Tribunal accionado confirmó a través de sentencia de 26 de enero de 2022. 2Radicado n.° 97319

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad a enero de 2021, debido a que el juez accionado perdió competencia para continuar con el conocimiento del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de Montería, autoridad que por medio

General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de Montería, autoridad que por medio de auto de 4 de marzo de 2022 se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, remitió el expediente a la homóloga Sala Civil de esta Corporación.

La Sala Civil de la Corte admitió la acción de tutela mediante providencia de 10 de marzo de 2022, en la que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 16 de marzo de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia en la que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de nulidad es razonable. 3Radicado n.° 97319

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 97319 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se declare la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad a enero de 2021, debido a que -consideraa partir de esa data el juez accionado perdió competencia para continuar con el conocimiento del asunto, en virtud de lo

posterioridad a enero de 2021, debido a que -consideraa partir de esa data el juez accionado perdió competencia para continuar con el conocimiento del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El actor formuló tal pretensión al interior del proceso a través de un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el a quo por medio de providencia de 12 de julio de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería confirmó en providencia de 25 de enero de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se configuró la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso y, en caso afirmativo, si había lugar o no a declarar la nulidad de las actuaciones. Al respecto, manifestó que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el legislador con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, creó un límite 5Radicado n.° 97319 SCLAJPT-12 V.00 temporal para resolver las instancias judiciales. Así, indicó que conforme el artículo 121 ibidem, salvo que exista causal de interrupción o suspensión legal del proceso, la primera instancia debe finalizarse en un plazo no superior a un (1)

temporal para resolver las instancias judiciales. Así, indicó que conforme el artículo 121 ibidem, salvo que exista causal de interrupción o suspensión legal del proceso, la primera instancia debe finalizarse en un plazo no superior a un (1) año, contado a partir de la notificación al demandado, lapso que podía prorrogarse por seis (6) meses más. Agregó que el legislador a través de la referida norma estableció un nuevo motivo de pérdida de competencia y una nueva causal de nulidad procesal. Luego, refirió que la citada disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, autoridad que por medio de sentencia C433-2019 declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en su inciso 6.º y precisó que: (i) la nulidad debía alegarse antes de dictarse la sentencia y podía sanearse en las formas establecidas en el Código General del Proceso, (ii) la pérdida de competencia requería siempre solicitud de parte, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura acerca del vencimiento del plazo para fallar, y (iii) el vencimiento del término no implicaba una descalificación automática de la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales. Asimismo, indicó que el vencimiento objetivo del lapso previsto en el artículo 121 ibidem no configuraba la pérdida automática de la competencia, dado que era necesario que alguna de las partes del proceso formulara oportunamente una solicitud en tal sentido, so pena que la competencia se entendiera prorrogada en los términos del artículo 16 del Código General de Proceso. 6Radicado n.° 97319

alguna de las partes del proceso formulara oportunamente una solicitud en tal sentido, so pena que la competencia se entendiera prorrogada en los términos del artículo 16 del Código General de Proceso. 6Radicado n.° 97319

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Manifestó que lo mismo ocurría con la nulidad, dado que ya no se trataba de una nulidad de pleno derecho, sino de una nulidad saneable en las formas establecidas en el Código General del Proceso, que, en todo caso, no podía ser alegada con posterioridad a haberse proferido sentencia. Bajo ese contexto, adujo que, en el presente asunto, el a quo mediante auto de 19 de agosto de 2020 prorrogó por seis (6) meses más el término de duración del proceso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual finalizaba el 20 de agosto de 2020, dado que el mismo empezó a correr a partir de la notificación del demandado, esto es, el 20 de agosto de 2019, pues en esta data se tuvo por notificado por conducta concluyente. Asimismo, indicó que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 2 de agosto de 2020, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11568 de 5 de junio de ese año, de modo que el término contemplado en el citado artículo 121 se ampliaba hasta el 12 de enero de 2021, pues tales días deben adicionarse. Así, refirió que la fecha en que culminó el término previsto en el artículo 121 fue el 12 de julio de 2021, dado que debía tenerse en cuenta la prórroga anticipada de seis

tales días deben adicionarse. Así, refirió que la fecha en que culminó el término previsto en el artículo 121 fue el 12 de julio de 2021, dado que debía tenerse en cuenta la prórroga anticipada de seis (6) meses que ordenó el a quo. En ese orden, manifestó que no era procedente declarar la nulidad de las actuaciones, toda vez que el peticionario elevó la solicitud de nulidad y de pérdida de competencia el 7Radicado n.° 97319 SCLAJPT-12 V.00 9 de julio de 2021, es decir, antes que culminara la prórroga de los seis (6) meses que ordenó el a quo, de modo que, al no haber finalizado el término para dictar sentencia, no había lugar a la pérdida de competencia, ni mucho menos a la nulidad de lo actuado. Asimismo, refirió que solamente a partir del 13 de julio de 2021 era que el peticionario debía alegar la pérdida de competencia y la nulidad, circunstancia que no aconteció, toda vez que se advierte que, con posterioridad a esa data, actuó en el proceso sin alegar dicha irregularidad. En consecuencia, confirmó el proveído por medio de cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con

arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar 8Radicado n.° 97319 SCLAJPT-12 V.00 justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicado n.° 97319

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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