CSJ - STL6517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6517-2023 Radicación n o 102311 Acta n° 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIECER SÁNCHEZ POSADA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma urbe y a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado No. 20220017002.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 102311
SCLAJPT-12 V.00 proceso y la defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que el 29 de marzo de 2022 la señora Aleisi Sánchez Ceballos, instauró en su contra demanda declarativa verbal, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, bajo el radicado
contra demanda declarativa verbal, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, bajo el radicado 70014003002-2022-00181-00, quien mediante auto del 21 de abril de 2022, resolvió sobre la admisión de la demanda, solicitando subsanarla, posteriormente con auto 1022 del 4 de mayo de 2022, resolvió admitir la demanda verbal sumaria para tramitarla conforme a los artículos 390 y siguientes del CGP. Adujo, que contra el anterior interpuso recurso de reposición y formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la indebida determinación del bien inmueble objeto de litigio, así como de la cuantía y por indebida acumulación de pretensiones; falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario. El juzgado municipal con providencia 1607 del 19 de julio de 2022, resolvió “REPONER EN SU INTEGRIDAD” el auto del 4 de mayo de 2022 por medio del cual se admitió la demanda, revocándolo y, en su lugar, decidió rechazar la demanda de plano; en ese sentido, declaró probada la excepción previa de falta de competencia enviando las diligencias al Juez Civil del Circuito de Manizales – Reparto al considerar el proceso como uno de mayor cuantía. El Juzgado Tercero Civil Del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 17001-31-03-003-2022-00170-00, mediante auto de sustanciación 593 del 16 de agosto de 2022 avocó conocimiento, realizó 2Radicación n.° 102311
radicado 17001-31-03-003-2022-00170-00, mediante auto de sustanciación 593 del 16 de agosto de 2022 avocó conocimiento, realizó 2Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 control de legalidad de la actuación y resolvió inadmitir la demanda y otorgar el término legal para su subsanación, so pena de rechazo de la misma. Señaló el actuante, que dentro del término oportuno la demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, “sin que en realidad obedeciera lo ordenado por el Despacho” ; si no que refirió que promovería la acción de recobro establecida en el artículo 739 del Código Civil, llamándolo en calidad de tenedor, pero “NO ADECUÓ LAS PRETENSIONES, subsistiendo así la indebida acumulación al solicitar a la vez la restitución de los frutos, propia de los juicios reivindicatorios”. Igualmente, pese a que la demandante advirtió en la subsanación que también dirigiría la demanda contra la señora Luz Stella Sánchez Ceballos, no agotó el requisito de procedibilidad respecto de esta, estando ordenado por la ley. El juzgado de conocimiento, el 21 de septiembre de 2022 dispuso rechazar la demanda, al considerar que la demandante no cumplió con la carga de subsanación integral dado, que aunque indicó que el demandado es tenedor de la cosa, persistió en pretensiones que son propias del proceso reivindicatorio, pese a proponer la acción de recobro contenida en el artículo 739 del Código Civil, que no son acumulables. Contra esta
es tenedor de la cosa, persistió en pretensiones que son propias del proceso reivindicatorio, pese a proponer la acción de recobro contenida en el artículo 739 del Código Civil, que no son acumulables. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con proveído del 19 de diciembre del año 2022, el juzgado de conocimiento despachó de manera desfavorable la reposición y concedió el recurso de apelación remitiendo el expediente a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales. El Tribunal convocado, en providencia proferida el 23 de enero del año 2023, dispuso: «REVOCA el auto de fecha 21 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal 3Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 adelantado por la señora Aleisi Sánchez Ceballos frente al señor Eliecer Sánchez Posada; para que, en su lugar continúe conociendo del asunto declarativo y desate las excepciones previas oportunamente formuladas por el demandado por la vía que legalmente corresponde” Argumentó el actuante, que el 8 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Manizales dispuso obedecer lo dispuesto por el superior. Advirtió, que las disposiciones del Tribunal vulneraron su prerrogativa fundamental, pues la interpretación adecuada de las reglas contempladas en la norma procesal civil, en consonancia con el derecho al debido proceso, materializa el principio de legalidad en tanto permite
prerrogativa fundamental, pues la interpretación adecuada de las reglas contempladas en la norma procesal civil, en consonancia con el derecho al debido proceso, materializa el principio de legalidad en tanto permite seguir procedimientos claros, certeros y efectivos que posibiliten a las partes desenvolverse en un escenario de igualdad de armas, respetando el derecho a la defensa y contradicción de cada una de ellas. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: « se DEJEN SIN EFECTOS el Auto del 23 de enero del año 2023
adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES – SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA con Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS y el Auto de Sustanciación 196 del 8 de febrero de 2023 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y, en su lugar, se dejen incólumes los autos del 21 de septiembre y del 19 de diciembre de 2022 proferidos por este último Despacho dentro del proceso verbal con radicado 17001-31-03-003-2022-00170-00...”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el
4Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas,
de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el 4Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, igualmente reconoció poder para actuar al representante judicial y se denegó la medida provisional solicitada, por cuanto la situación fáctica y jurídica expuesta no cuenta con soporte probatorio que permita extraer la urgencia e inminencia de la protección pretendida.
El Tribunal censurado, defendió la legalidad de su providencia, en la que aduce se valoraron con integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales pertinentes al caso. Precisó que la determinación objeto de crítica se tomó tras el análisis juicioso de las actuaciones surtidas en el proceso de cara a las disposiciones que regulan lo atinente a las excepciones previas previstas en los artículos 101 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto que prevén que la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia no abre paso a la invalidación de lo actuado en el asunto, ni lo retrotrae a su etapa inicial. El Juzgado Segundo Civil Municipal informó, que del proceso 170014003002-2022-00181-00, tuvo competencia sobre el asunto hasta el 19 de julio de 2022, cuando decidió reponer el auto admisorio de la demanda y remitir el proceso, no consideró que se hayan vulnerado los derechos de las partes en el asunto, pues en todo el trámite se les garantizó
19 de julio de 2022, cuando decidió reponer el auto admisorio de la demanda y remitir el proceso, no consideró que se hayan vulnerado los derechos de las partes en el asunto, pues en todo el trámite se les garantizó el debido proceso y se respetaron las garantías procesales en los términos de la ley procesal. Solicitó ser desvinculado de la acción. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, relacionó las decisiones que ha proferido dentro del proceso censurado y respecto a los reproches realizados por el promotor del amparo, se abstiene 5Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 de realizar manifestaciones como quiera que los mismos se enfilan en contra de la decisión adoptada el 23 de enero de 2023 por su superior. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: «puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y adujo, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de los derechos fundamentales invocados, y a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
vulneración de los derechos fundamentales invocados, y a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, aplicados al caso concreto y a cada una de las actuaciones procesales dadas en el asunto bajo examen, la Sala de Casación Civil de la
H. Corporación omitió motivar las razones por las cuales la acción planteada no era procedente y mucho menos asistió al análisis de los requisitos específicos, así como tampoco valoró las pruebas aportadas ni se refirió a los argumentos concretos planteados desde el memorial introductor.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
6Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar el Tribunal censurado vulneró derechos al emitir la providencia del 23 de enero de 2023, que revocó la decisión de primer grado, tras considerar que no había lugar a realizar el control de legalidad que hizo el juzgado, sino que debía resolver sobre las excepciones previas que fueron propuestas y no resueltas por el juzgado municipal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 7Radicación n.° 102311
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constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 7Radicación n.° 102311 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, importa decir que, se advierten claramente satisfechos, en tanto Eliecer Sánchez Posada se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado, y contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma la relevancia constitucional, se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 23 de enero de 2023 y la presentación de la súplica 16 de marzo de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis
cuestionado, que data de 23 de enero de 2023 y la presentación de la súplica 16 de marzo de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal de apelación no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 102311
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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de apelación, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra el proveído de instancia y motivó la decisión, realizando previamente un
expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra el proveído de instancia y motivó la decisión, realizando previamente un estudio de conformidad inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso todo lo actuado con anterioridad conservaba su validez «de allí que no le era dable al fallador, so pretexto de ejercer el control de legalidad, desconocer que el debate ya tenía sus etapas preliminares debidamente agotadas, en tanto ello contraría el principio de preclusión que caracteriza a los procesos judiciales». Seguidamente, concluyó que el Juez de primera instancia no estaba facultado para retroceder e inadmitir nuevamente el escrito inicial, cuando esto ya se había surtido y concluyo que incluso: “(…) el demandado replicó oportunamente, actuaciones que por mandato legal conservaban su validez, siendo pertinente destacar que en el [juicio] de marras no se invalidó lo actuado por las vías procedentes, ni podía hacerse ya que no mediaba causal de nulidad que así lo impusiera; por el contrario, lo que correspondía al Judicial primario al tiempo de avocar el conocimiento del asunto era continuar con el trámite procediendo a resolver las excepciones previas que no fueron abordadas por el Juez Segundo Civil Municipal al concluir que carecía de competencia para conocer del asunto, o sea, aquellas que la parte accionada propuso como “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”; “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Falta de integración del litisconsorcio necesario” 9Radicación n.° 102311
formales”; “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Falta de integración del litisconsorcio necesario” 9Radicación n.° 102311
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Así pues, el a quo constitucional frente al caso concreto, plasmó que: “…el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, ciertamente se tuvo en cuenta la norma especial que rige la materia, como era el canon 101 del Código General del Proceso, el cual no prevé invalidez alguna de lo actuado con anterioridad a que se declare la falta de competencia, luego, nada obstaba al Juzgado de conocimiento para estudiar los restantes medios exceptivos, los que, por demás, como se advierte liminarmente, presentan similares reparos al escrito introductorio con los que fueron objeto del control de legalidad, por lo que no se ameritaba la aplicación de dicha institución procesal”. De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso de lo obrante en el expediente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la decisión cuestionada se
en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso de lo obrante en el expediente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; además expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. 10Radicación n.° 102311
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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102311
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala no firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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