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CSJ - STL6517-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6517-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL6517-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-01665-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que JOHN STOL TERNAZO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 15 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que promueve contra la SALA CIVIL DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el aquí accionante y Guillermo Calderón Estrada suscribieron contrato de promesa de compraventa el 30 de junio de 2007 sobre un apartamento y tres parqueaderos ubicados en el Edificio Carrera Plaza en Bogotá, trámite en el cual, el prometiente vendedor entregó al prometiente comprador la tenencia del inmueble prometido; sin embargo, el comprador incumplió la obligación de pagar el precio acordado.

cual, el prometiente vendedor entregó al prometiente comprador la tenencia del inmueble prometido; sin embargo, el comprador incumplió la obligación de pagar el precio acordado.

Ante dicha situación, se promovieron los siguientes procesos judiciales.

1. Proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa (John Stol Ternazo vs Guillermo Calderón

Estrada).

El promotor de la tutela instauró proceso judicial contra el prometiente comprador en el que solicitó la resolución del contrato de promesa de compravent a y la restitución del inmueble. E ste asunto lo decidió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se tramitó con el radicado n.° 11001-31-03-0082009-00684-01 y en sentencia dictada el 31 de julio de 2012 se negaron las pretensiones. Contra esa decisión la parte activa presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 21 de febrero de 2013,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 3 revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, declaró resuelto el contrato de promesa de compravent a y ordenó unas restituciones «mutuas entre las partes» , entre estas, la entrega del inmueble objeto de debate y el pago de «algunas condenas dinerarias». El demandado en el citado proceso civil interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido por el

entrega del inmueble objeto de debate y el pago de «algunas condenas dinerarias». El demandado en el citado proceso civil interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido por el Tribunal; no obstante, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, en proveído del 13 de enero de 2014, lo inadmitió por falta de sustentación.

2. Proceso reivindicatorio (John Stol Ternazo vs

Esteban Ignacio Jaramillo Flórez).

El aquí accionante promovió un proceso reivindicatorio contra Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, debido a que aquel se encontraba residiendo en el inmueble objeto de debate. En este trámite, Jaramillo Fl órez formuló «demanda de pertenencia en reconvención» contra John Stol Ternazo, en la que reclamó la pertenencia del bien real debatido.

Este asunto, lo resolvió en primera instancia el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-03-007-2010-00582-00 y, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, esa autoridad negó las pretensiones incoadas por el demandante y las formuladas en reconvención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Estableció que «sin hesitación se podía concluir que» los derechos y obligaciones que el demandado Jaramillo Flórez reclamaba sobre el inmueble debatido, fueron derivados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre John

Estableció que «sin hesitación se podía concluir que» los derechos y obligaciones que el demandado Jaramillo Flórez reclamaba sobre el inmueble debatido, fueron derivados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre John Stol Ternazo y Guillermo Calderón Estrada , en el cual, este último le hizo entrega del inmueble pero a título de «mero tenedor», escenario en el cual no podían prosperar las pretensiones del proceso reivindicatorio, ya que el sujeto accionado no tenía título justo respecto del predio, sino una mera tenencia del mismo.

Igual conclusión obtuvo frente a la demanda en reconvención, ya que Jaramillo Flórez no acreditó probatoriamente su calidad de poseedor respecto del bien.

Contra esta decisión, el demandado Jaramillo Flórez presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior jerárquico ; no obstante, la parte desistió en memorial del 07 de julio de 2015, el cual, fue aceptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 07 de octubre siguiente.

3. Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria (Esteban Ignacio Jaramillo Flórez vs John

Stol Terzano).

Esteban Ignacio Jaramillo Flórez promovió proceso contra el aquí accionante, en el que pidió se declarara que le pertenece por «prescripción extraordinaria adquisitiva deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 5 dominio» el apartamento y tres parqueaderos ubicados en el Edificio Carrera Plaza en Bogotá, con el argumento de que ha

SCLAJPT-11 V.00 5 dominio» el apartamento y tres parqueaderos ubicados en el Edificio Carrera Plaza en Bogotá, con el argumento de que ha ejercido una posesión material desde el 22 de diciembre de 2007 con «ánimo de señor y dueño».

Este litigio lo conoció inicialmente el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se desarrolló con el radicado n.° 11001-31-03-036-2018-00084-01 y, el 14 de noviembre de 2019, se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme el argumento de que el «prescribiente tuvo la calidad de mero tenedor».

Inconforme con esta decisión, Jaramillo Flórez interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 25 de marzo de 2021, confirmó la negativa y advirtió que «el demandante carecía del tiempo necesario para usucapir», pero por el hecho que en este asunto operó la figura de la cosa juzgada, dado que la pretensión de pertenencia adelantada por el interesado , ya fue examinada en un proceso judicial con anterioridad, en el que existió un «pronunciamiento definitivo de la jurisdicción» y en el que se coligió que aquel solo acreditó su condición de mero tenedor; de manera que no era posible reabrir el debate jurídico ya clausurado.

Contra esta decisión, Jaramillo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la

solo acreditó su condición de mero tenedor; de manera que no era posible reabrir el debate jurídico ya clausurado.

Contra esta decisión, Jaramillo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la decisión CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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SC2833-2022 del 1.° de septiembre de esa anualidad y en la que se decidió no casar la sentencia fustigada, esencialmente, al advertirse la configuración de la cosa juzgada.

4. Trámite de ejecución de la sentencia proferida en el proceso radicado n.° 11001-31-03-008-2009-00684-05 - resolución de contrato de promesa de compraventa.

Concluido los trámites judiciales anteriores, el aquí accionante promovió diligencia de entrega del inmueble discutido el 17 de junio de 2019, la cual se adelantó mediante comisión de la Alcaldía Local de Chapinero; trámite en el cual Esteban Ignacio Jaramillo Flórez formuló oposición a la entrega del bien real, con el argumento de «ser poseedor de los inmuebles a entregar » y que se ha comportado como «verdadero dueño desde que los recibió en diciembre de 2007».

En virtud de dicha oposición, el asunto se remitió al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de marzo de 2023 rechazó la oposición formulada y ordenó la entrega inmediata de los bienes debatidos.

Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de marzo de 2023 rechazó la oposición formulada y ordenó la entrega inmediata de los bienes debatidos.

El tenedor del predio -Jaramillo Flórezpresentó recurso de apelación contra dicha decisión, en virtud del cual, se remitió el asunto a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del 05 de diciembre de 2024 , revocó loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 7 resuelto por el juez inicial y, en su lugar, «admitió la oposición a la entrega» del bien inmueble y condenó en costas del asunto al aquí accionante -John Stol Terzano-.

En cumplimiento de lo anterior, en el proceso civil de resolución de contrato de promesa de compraventa radicado n.° 11001-31-03-008-2009-00684-01, se profirió auto el 08 de mayo de 2025, en que se ordenó levantar la medida provisional del secuestro provisional del inmueble debatido.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante - John Stol Terzano - cuestiona la decisión adoptada el 05 de diciembre de 2024 por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cua l admitió la oposición a la diligencia de entrega formulada por Esteban Jaramillo Flórez quien alegó su calidad de poseedor del bien inmueble

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cua l admitió la oposición a la diligencia de entrega formulada por Esteban Jaramillo Flórez quien alegó su calidad de poseedor del bien inmueble debatido, ya que, en su decir, la autoridad accionada incurrió en un defecto al desconocer «abiertamente» el precedente judicial proferido por la homóloga Civil, Agraria y Rural en la cual se determinó que el aquí accionante fue «un simple tenedor del bien inmueble objeto de disputa».

Afirma que la decisión del Tribunal accionado:

[…] desconoce años de decisiones judiciales que han otorgado la razón [al promotor de la tutela […] y vulnera estructuralmente sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de que se estrella con lo considerado por la Sala Civil de la H Corte Suprema de Justicia sobre las exigencias para que quien pretende ampararse en el fenómeno de la interversión del título, pueda hacerlo con éxito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 05 de diciembre de 2024 por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 04 de abril de 2025 y, de manera previa a su admisión, los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Octavio Augusto Tejeiro Duque, manifestaron impedimento para conocer del asunto, conforme las causales previstas en los numerales 4.° y 6. ° del artículo 56 del CPP, debido a que hicieron parte de la Sala que profirió la sentencia CSJ SC2833-2022, en el proceso civil radicado con el n.° 1100131-03-036-2018-00084-01, al cual se hacían extensivos los repartos del tutelante en este caso.

Cumplido lo anterior la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en auto del 10 de junio de 2025, aceptó los impedimentos y se remitió el expediente al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para que con los conjueces tramitara el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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La tutela fue admitida mediante auto de 17 de junio posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Civil de Restitución de

accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, afirmó que se adoptó producto de un «examen juicioso del caudal probatorio acopiado y el análisis jurídico de las instituciones […] tales como: la posesión, la interversión del título, la cosa juzgada y la causahabiencia e identidad jurídica de partes, entre otras».

Señaló que lo pretendido por el petente:

[E]xcede los linderos de la tutela y se enmarca en el terreno puramente legal, ajeno al juicio de validez que le es propio a esta acción subsidiaria y excepcional, al buscar revivir etapas procesales definidas y «discutir en este nuevo escenario la existencia o no de la posesión ejercida por parte del señor Ignacio Jaramillo, a manera de un juicio correccional en una instancia adicional e inexistente en el proceso civil.

Esteban Ignacio Jaramillo Flórez se opuso a la prosperidad del amparo, ya que afirmó que la decisión judicial cuestionada se dictó en derecho y en apego a las normas y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar la materia.

El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia

Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia STC20649-2025 del 15 de diciembre de esa anualida d, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -conformada por conjuecesconoció del asunto en primera instancia y negó la tutela, por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.

Afirmó textualmente que:

[S]i bien el gestor sostiene que el proveído que cuestiona adolece de defectos fáctico y sustantivo y de insuficiente motivación, no es claro en señalar por qué la resolución del Tribunal se muestra arbitraria o antojadiza, sino que lo que hace es presentar s u particular comprensión de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales frente a la forma como, a su juicio, la judicatura debió resolver la oposición a la entrega formulada por Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, buscando que esta Sede Constitucional avale su tesis, en claro desmedro de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Puso de presente que el cuestionamiento gravitó, esencialmente, en torno a «la hermenéutica del tribunal ad quem sobre los elementos de la posesión y los presupuestos para considerar la interversión del título y la causahabiencia», temas que afirmó son objeto de examen al interior de otr o proceso judicial verbal de pertenencia promovido

quem sobre los elementos de la posesión y los presupuestos para considerar la interversión del título y la causahabiencia», temas que afirmó son objeto de examen al interior de otr o proceso judicial verbal de pertenencia promovido recientemente por el aquí accionante , que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 110013103007-2023-00208-00.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Inicialmente, reiteró los argumentos del escrito inaugura l e insiste en que, en este asunto, la decisión judicial atacada desconoc e abiertamente los precedentes que resolvieron los distintos litigios adelantados entre las partes, los cuales, de manera reiterada y uniforme, han reconocido la propiedad del bien inmueble al aquí accionante y han descartado la calidad de propietario de Esteban Ignacio Jaramillo Flórez respecto de éste y, únicamente le han avalado su condición de mero tenedor.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela

lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y

aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto emitido el 05 de diciembre de 2024 por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por incurrir en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

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Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -06 de diciembre de 2024y la de presentación del amparo constitucional -04 de abril de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno , puntualmente porque el artículo 318 del CGP establece que el recurso de reposición no es procedente contra los autos dictados por salas de decisión, como sucede en este asunto.

procede recurso alguno , puntualmente porque el artículo 318 del CGP establece que el recurso de reposición no es procedente contra los autos dictados por salas de decisión, como sucede en este asunto.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que en el proveído cuestionado, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió como problema jurídico a resolver, determinar si «persiste la relación de tenencia del señor Jaramillo Flórez con los inmuebles cuya restitución se ordenó» a favor de John Stol Ternazo o, si por el contrario, en este caso se «intervirtió el título de mera tenencia y con ello se configuró una verdadera posesión» con miras a admitir la oposición formulada en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 14 trámite de entrega del bien real censurado.

Para tal efecto, comenzó por citar el artículo 762 del CC que define la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño» , contiene dos elementos que la constituyen, de un lado, el poder material que ejerce una persona frente a un bien y, de otro, la convicción de dominio de aquella, esto es, el animus.

En este punto, destacó que «un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva

En este punto, destacó que «un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío», el cual se ejerce no sólo a nombre propio sino con actos «nítidos» de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, «invirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica».

Explicó que este fenómeno era conocido como la «intervención (sic) del título de tenedor a poseedor », el cual tiene cabida cuando se comprueba una «actitud de rebeldía por parte del tenedor y de patente rechazo y desconocimiento a reconocer un dominio ajeno». Agregó que:

Es indiscutible que la ley tolera que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no pueda tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su titulo (sic) de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de esta desconociéndole, desde entonces su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señoríoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 15 ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia.

No basta, pues, para que de inmediato se produzca la

ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia.

No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversión del título que , por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento. Menester es que su voluntad de cambiar su posición jurídica se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría.

En su concepto, para que mute la relación con el bien de tenencia a verdadera posesión, es preciso que:

Se demuestre tal acto de rebeldía en contra del titular del derecho de dominio que no quepa duda de que el interesado desconoce frontalmente su prerrogativa y cualquier otro derecho sobre el predio que no sea el suyo propio; y esto de manera pública y temporalmente definida. […]

Tal actitud rebelde, sin duda alguna, rompe con el escenario de tenencia anterior derivado de los acuerdos triangulados que habían celebrado los señores Stol Terzano, Calderón y Jaramillo, puesto que la nueva relación entre el estrenado poseedor y los inmuebles nace de este estado de cosas actual, en que el opositor estableció por sí y con exclusión de cualquier dominio ajeno a la convicción de ser legítimo dueño, con lo cual, no depende de un derecho o situación jurídica anterior.

Conforme a lo anterior, consideró que Esteban Ignacio

estableció por sí y con exclusión de cualquier dominio ajeno a la convicción de ser legítimo dueño, con lo cual, no depende de un derecho o situación jurídica anterior.

Conforme a lo anterior, consideró que Esteban Ignacio Jaramillo Flórez se opone a la entrega de los predios censurados, pues ejerce «legítimamente sus propios derechos e intereses» y, además, «repele cualquier otra expectativa oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 16 prerrogativa ajena sobre los inmuebles en cuestión, incluidas las de las partes».

De ahí que adujo que se cumplían los presupuestos para tener a Jaramillo Flórez como «poseedor propietario inscrito» con fundamento en la «íntima convicción […] de que el bien le pertenece» , lo cual se deduce de los procesos judiciales que ha promovido reclamando tal calidad desde 2007, luego en el año 2011 y finalmente en 2018 , lo que conduce a concluir que el fenómeno de interversión «pervive hasta la actualidad».

En este punto, resaltó que no era dable activar la figura de la cosa juzgada respecto de la calidad de poseedor del opositor, toda vez que conforme se «advirtió en las sentencias de la Corte Suprema de justicia y de la Sala Civil» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso «362018-00034» este concepto jurídico «solo se predica por un lapso especifico, a saber, del año 2007 a 2011»; de manera que, en su decir , «no existe obstáculo para que, luego del

2018-00034» este concepto jurídico «solo se predica por un lapso especifico, a saber, del año 2007 a 2011»; de manera que, en su decir , «no existe obstáculo para que, luego del periodo anotado, pudiera haberse configurado el fenómeno de interversión, como en efecto sucedió».

Explicó que si bien es cierto el opositor:

Inicialmente, fijó el inicio del hecho posesorio en la entrega que se hizo de los inmuebles el 22 de diciembre de 2007, sin embargo, esta sola manifestación en la presentación de la oposición no puede resultar en una talanquera inquebrantable para que la judicatura en búsqueda de la verdad real y de cara a hechos plenamente demostrados, declare y reconozca una situación jurídica que dé sustento a la oposición planteada. -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01

SCLAJPT-11 V.00 17

Por todo lo expuesto, concluyó que al estar demostrados los «actos de señorío […] con la prueba documental y testimonial» obtenida de varios vecinos del predio discutido, y de la administradora del Edificio, debía reconocerse y darse el efecto jurídico que dispone la norma aplicable, esto es, acceder a la oposición respecto de la entrega del inmueble debatido, conforme la hipótesis del numeral segundo del artículo 309 del CGP que dispone que «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien».

En tales términos revocó el auto de primer grado y, en su lugar, admitió la oposición a la entrega del inmueble debatido por parte de Esteban Ignacio Jaramillo Flórez.

persona en cuyo poder se encuentre el bien».

En tales términos revocó el auto de primer grado y, en su lugar, admitió la oposición a la entrega del inmueble debatido por parte de Esteban Ignacio Jaramillo Flórez.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-01 SCLAJPT-11 V.00 18 defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado argumentó que se configuró a favor de Esteban Ignacio Jaramillo Flórez el fenómeno de interversión, el cual permitía tenerlo como «poseedor propietario inscrito» del bien inmueble.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a

interversión, el cual permitía tenerlo como «poseedor propietario inscrito» del bien inmueble.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias reali

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