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CSJ - STL6518-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6518-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6518-2021 Radicación n.° 92783 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado MARCEL ENRIQUE MERCADO ARROYO contra el fallo emitido el 17 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcel Mercado Arroyo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92783

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que elevó derecho de petición el 11 de agosto de 2020 a fin de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla expidiera copia auténtica «solo del cuerpo de la demanda» del proceso ordinario laboral instaurado por Galvis Orozco Cantillo contra Colpensiones, con radicado 201900106, así como la copia del audio de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020, lo cual requirió fuera remitido al correo electrónico aportado en su solicitud. Expuso que mediante correo electrónico de fecha 14 de

00106, así como la copia del audio de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020, lo cual requirió fuera remitido al correo electrónico aportado en su solicitud. Expuso que mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2020 proveniente del juzgado cuestionado, se le informó sobre el recibido de su petición, no obstante, afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que expida las copias auténticas y el audio solicitado en la petición de fecha 11 de agosto de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 92783

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Dentro del término respectivo, el juzgado censurado rindió informe mediante el cual solicitó se declare improcedente la acción de amparo en razón a que ha dado respuesta oportuna a la petición elevada por el tutelista o subsidiariamente, peticionó que se declare el hecho superado. Para el efecto, señaló que recibió derecho de petición en virtud del cual el accionante requirió copia autentica del libelo demandatorio del proceso de radicación 08-001-31-05superado. Para el efecto, señaló que recibió derecho de petición en virtud del cual el accionante requirió copia autentica del libelo demandatorio del proceso de radicación 08-001-31-050012019-00106-01, instaurado por la señora Galvis Orozco Cantillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Que, de la anterior petición, la empleada judicial a cargo acusó su recibido lo cual comunicó al quejoso y posteriormente dio respuesta al correo electrónico aportado por el actor mediante mensaje de datos enviado el 21 de agosto de 2020 a las 12:51 pm, por medio del cual agregó los documentos solicitados en PDF, así como el link de la audiencia oral llevada a cabo el día 6 de agosto de 2020, respuesta que advirtió nuevamente remitió el día 5 de marzo de 2021, a las 2:21 pm. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la protección constitucional por hecho superado, al considerar que: Al observar los documentos que reposan en el expediente, encuentra la Sala que en respuesta al escrito de tutela, el 3Radicación n.° 92783

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Juzgado accionado, dio respuesta el día 21 de agosto de 2020, a la petición elevada por parte del accionante por medio del correo electrónico para notificación adjunto al escrito de Tutela. Así lo demuestra el soporte adjunto a la respuesta del Juzgado accionado. Sin embargo, este despacho evidencia en el soporte adjunto

medio del correo electrónico para notificación adjunto al escrito de Tutela. Así lo demuestra el soporte adjunto a la respuesta del Juzgado accionado. Sin embargo, este despacho evidencia en el soporte adjunto por parte del Juzgado accionado, que el correo del destinario en este caso, del accionante, fue mal redactado a la hora de enviar el correo que contenía adjunto la respuesta a la petición elevada. Así mismo, consta en los anexos enviados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en respuesta al escrito de Tutela, que el error antes descrito fue subsanado, el día 05 de marzo de 2021, satisfaciendo así el requerimiento de la petición, posterior a la presentación de esta acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual adujo que el juez constitucional de primer grado omitió que la contestación aportada por el juzgado fue parcial, ello, en tanto que, si bien le fue allegada la audiencia de juzgamiento solicitada, lo cierto es que en cuanto a la petición de expedición de copias auténticas del libelo demandatorio del proceso laboral, no cumplió el despacho accionado con lo propio, toda vez que le expidió copias simples.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 92783

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los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 92783 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la impugnación presentada por el accionante se circunscribe a señalar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla no ha dado respuesta completa a su petición de fecha 11 de agosto de 2020, por cuanto, si bien recibió copia de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020, lo cierto es que frente a la solicitud de que le fuera expedida copia auténtica «del cuerpo de la demanda» del proceso ordinario laboral instaurado por Galvis Orozco Cantillo contra Colpensiones, con radicado 2019-00106, no se ha dado cumplimiento a su requerimiento en tanto que las copias fueron remitidas como simples. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la

2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: 5Radicación n.° 92783

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Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue

sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

Ahora bien, se cumple también el  requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los 6Radicación n.° 92783

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Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los 6Radicación n.° 92783 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad

10.2.1. Legitimación por activa

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.

10.2.2. Legitimación por pasiva

La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.

10.2.3. Inmediatez

En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

10.2.4. Subsidiariedad

(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial. 7Radicación n.° 92783

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De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, es importante indicar que (i) el abogado

medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, es importante indicar que (i) el abogado Marcel Enrique Mercado Arroyo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que elevó la petición en nombre propio (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración persiste en la medida en que tal como lo alega el accionante a la fecha no ha recibido respuesta completa por parte de la autoridad accionada, y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no cuenta con otro medio de defensa. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia 8Radicación n.° 92783

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CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:

el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia 8Radicación n.° 92783

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CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea

por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, la solicitud de amparo recae respecto al derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2020 elevado por el tutelista 9Radicación n.° 92783 SCLAJPT-12 V.00 y del cual, señaló no ha recibido respuesta completa en razón a que pese a que requirió las copias auténticas del libelo demandatorio al interior del proceso número 08-001-31-050012019-00106-01, lo cierto es que el juzgado solo le entregó las copias simples, asunto que tal como se expuso en precedencia se rige bajo las reglas del derecho de petición. Al respecto, en cuanto a la vulneración del derecho

las copias simples, asunto que tal como se expuso en precedencia se rige bajo las reglas del derecho de petición. Al respecto, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, debe señalar la Sala que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la garantía constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política, el cual a su vez está regulado por la Ley 1755 de 2015, preceptiva que dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. 10Radicación n.° 92783

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De cara a las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se observa que el profesional del derecho Marcel Enrique Mercado Arroyo, mediante escrito de fecha 11 de

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De cara a las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se observa que el profesional del derecho Marcel Enrique Mercado Arroyo, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2020 dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, elevó derecho de petición en virtud del cual requirió la audiencia oral surtida el 6 de agosto de 2020, así como las copias auténticas de la demanda, al interior del proceso de la referencia. El juzgado accionando mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021 remitió a la dirección electrónica aportada por el quejoso, respuesta a la petición, agregando en PDF la copia de la demanda, y el link de la audiencia oral llevada a cabo el día 6 de agosto de 2020, contestación que es corroborada por el impugnante. No obstante lo anterior, el tutelista manifiesta que la respuesta no ha sido completa en tanto que los documentos remitidos en PDF que comportan el escrito de demanda se encuentran en copia simple y no auténtica, tal como lo requirió en su solicitud. Ahora, en el derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2020, el petente requirió textualmente al juzgado censurado «copia autentica del libelo demandatorio del proceso de radicación 08-001-31-05-0012019-00106-01, en el que funge como demandante la señora GALVIS OROZCO CANTILLO y como demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES». (negrillas fuera de texto)

que funge como demandante la señora GALVIS OROZCO CANTILLO y como demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES». (negrillas fuera de texto) 11Radicación n.° 92783

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A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 8 de marzo de 2021, por medio de la cual aduce haber dado respuesta al derecho de petición en tanto que afirma haber remitido las copias requeridas en PDF, así como el link que comporta la audiencia; sin embargo, pese a la anterior afirmación, lo cierto es que no es posible revisar los documentos mencionados, en tanto que los mismos no fueron aportados, a fin de corroborar la aseveración dada por el impugnante de que las copias fueron aportadas en documento simple y no en copia auténtica, tal como lo requiere. Conforme a lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso que reconocen que las copias tienen el mismo valor del original , habrá de revocarse la sentencia impugnada, para ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que se pronuncie de forma completa frente a lo requerido en el derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2020 en cuanto a la procedencia de las copias auténticas requeridas por el accionante, pues efectivamente su falta de pronunciamiento trasgrede el derecho constitucional al derecho de petición del accionante ante la falta de respuesta completa. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más

accionante, pues efectivamente su falta de pronunciamiento trasgrede el derecho constitucional al derecho de petición del accionante ante la falta de respuesta completa. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar amparar el derecho de petición del quejoso. 12Radicación n.° 92783

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta completa al derecho de petición elevado por el accionante el 11 de agosto de 2020, en cuanto a la procedencia de las copias auténticas requeridas por el accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92783

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92783

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 92783

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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