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CSJ - STL6518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6518-2022 Radicación n.° 97347 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente promovió

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

ÁREA DE SISTEMAS.

I. ANTECEDENTES El proponente interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y vida digna.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que en un proceso penal que se siguió en su contra, el 27 de octubre de 2009 el Juez Veintiuno Penal MunicipalRadicado n.° 97347 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aprobó la aplicación del principio de oportunidad y declaró extinguida la acción penal. Señaló que «radicó derecho de petición» ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, para lograr la eliminación de sus datos de la página web de la Rama Judicial, dado que dicha información le ha ocasionado perjuicios en su actividad como

Garantías de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, para lograr la eliminación de sus datos de la página web de la Rama Judicial, dado que dicha información le ha ocasionado perjuicios en su actividad como transportador, en tanto las empresas con las que pretende trabajar, usualmente «realizan el filtro de verificación de carga el cual consiste en la verificación de anotación, antecedentes penales y registros de acciones penales en la Rama judicial (sic)». Afirmó que las entidades destinatarias de su requerimiento no lo contestaron, de modo que interpuso acción de tutela en su contra; no obstante, por medio de sentencia de 21 de septiembre de 2021, el Juez Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó dicho resguardo constitucional, al advertir que: Contrario a lo aducido por el accionante, en el sub lite no se evidencia la violación de sus derechos fundamentales, al buen nombre y habeas data penal, cuando emerge diáfano que no se encuentra registrado a su nombre antecedente alguno en la mencionada página web, sino un registro que da cuenta de la extinción de una acción penal a su favor en aplicación de un principio de oportunidad, información que en aras de la transparencia y publicidad de las actuaciones judiciales reviste de una finalidad y utilidad. 2Radicado n.° 97347

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Explicó que, ante la negativa anterior, el 9 de diciembre de 2021 radicó una nueva solicitud ante el área de sistemas

una finalidad y utilidad. 2Radicado n.° 97347

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Explicó que, ante la negativa anterior, el 9 de diciembre de 2021 radicó una nueva solicitud ante el área de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a obtener la eliminación de sus datos de la página web de la Rama Judicial; sin embargo, dicha entidad no ha suministrado respuesta. Conforme a lo anterior, se ordene a la convocada contestar dicha petición y, por tanto, «emi[tir] un comunicado al Área de sistemas de la rama judicial (sic) en lo pertinente a consultar un proceso para que se realice el ocultamiento del CUI número 11001600001920090668700 que aparece con el CUI o mi Nombre a nivel del Publico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 3 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja.

Durante el término que se concedió para tal efecto, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no recibió peticiones del promotor, encaminadas a lograr el retiro de sus datos del sistema de consulta de procesos Siglo XXI. Con todo, señaló que: 3Radicado n.° 97347

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del promotor, encaminadas a lograr el retiro de sus datos del sistema de consulta de procesos Siglo XXI. Con todo, señaló que: 3Radicado n.° 97347 SCLAJPT-12 V.00 (…) la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 18 de marzo de 2022, la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues estimó que el accionante no acreditó la petición que presuntamente formuló ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, no puede considerarse que dicha autoridad lesionó sus garantías superiores. Por otra parte, indicó que, si el actor pretende que el Consejo Superior de la Judicatura analice la viabilidad de retirar sus datos del sistema de consulta de actuaciones judiciales, debe solicitarlo de manera preferente a dicha

Por otra parte, indicó que, si el actor pretende que el Consejo Superior de la Judicatura analice la viabilidad de retirar sus datos del sistema de consulta de actuaciones judiciales, debe solicitarlo de manera preferente a dicha autoridad, dado que la tutela es residual y subsidiaria. 4Radicado n.° 97347

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III. IMPUGNACIÓN El proponente impugnó la decisión y solicitó «cambiar

[su] sentido», específicamente respecto al derecho fundamental de petición. Para tal efecto, indicó que «sí radico (sic) la solicitud preferente ante la autoridad accionada a solicitar el ocultamiento de esa información a la vista del público». En respaldo de tal aspiración, allegó copia de un correo electrónico proveniente de la dirección respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al usuario Respuesta a Usuarios Paloquemao-Seccional Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes 5Radicado n.° 97347 SCLAJPT-12 V.00 respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: 6Radicado n.° 97347

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Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el proponente afirma que formuló solicitud ante el área de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de lograr que se retiren sus datos del sistema de consulta de procesos judiciales, específicamente los referentes al trámite penal en el que obró como parte. Asimismo, indica que tal requerimiento no se ha contestado, circunstancia que transgrede su derecho fundamental de petición.

específicamente los referentes al trámite penal en el que obró como parte. Asimismo, indica que tal requerimiento no se ha contestado, circunstancia que transgrede su derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la proponente no aportó evidencia de la petición que presuntamente interpuso ante la autoridad convocada, toda vez que se limitó a aportar en la impugnación un mensaje de datos que le envió una autoridad distinta a la encausada, el cual, en manera alguna, demuestra la presentación efectiva del requerimiento que dio origen al presente trámite. Por tanto, no es factible atribuir a la autoridad accionada la vulneración de derechos superiores que se planteó en el escrito inaugural, de modo que se confirmará el fallo impugnado en su integridad. 7Radicado n.° 97347

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En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 97347

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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