CSJ - STL6518-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6518-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6518-2023 Radicación n.°102363 Acta 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS ANTONIO RIVERO YEPES, a través de agente oficioso contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad extensiva a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 20001310300520220018802.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y el acceso real y efectivo a la administración de justicia», como también: «requisitos formales de publicidad en los remates judiciales por subasta virtual de acuerdo al artículo 450 del CódigoRadicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
General del Proceso y el protocolo para la implementación del módulo de subasta judicial virtual PSCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura y que en virtud de la ley 2213 del 13 de junio de 2022 hace que los usos de herramientas tecnológicas
judicial virtual PSCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura y que en virtud de la ley 2213 del 13 de junio de 2022 hace que los usos de herramientas tecnológicas e informáticas sean formas de acceso a la administración de justicia y adoptados para garantizar los derechos al debido proceso, publicidad y contradicción, respetando el derecho a la igualdad y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad como son los ancianos de la cuarta edad, en correlación con la ley 2055 del 10 de septiembre de 2020» Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y jurisprudencia, se logra colegir que, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario a través del radicado 200014003003-2019-00094-00, incoado el 21 de febrero de 2019 por Luis Alfonso Giraldo Osorio contra Tomás Antonio Rivero Yepes y Osmeris Rivera Bohórquez. Argumentó el petente, que una vez avaluado el bien inmueble y a solicitud de la parte demandante, el 22 de julio de 2022 mediante auto, el despacho judicial fijó fecha de remate para el 7 de septiembre del mismo año. Días después, el apoderado de la parte demandante informó al juzgado del fallecimiento del señor Giraldo Osorio y solicitó que la cónyuge supérstite fuera reconocida como sucesora procesal. Posteriormente con oficio adjuntó certificado de defunción y registro civil matrimonial. El juzgado accedió a la solicitud.
del fallecimiento del señor Giraldo Osorio y solicitó que la cónyuge supérstite fuera reconocida como sucesora procesal. Posteriormente con oficio adjuntó certificado de defunción y registro civil matrimonial. El juzgado accedió a la solicitud. Adujo, que en la subasta y remate virtual el único postor fue la parte demandante, en cabeza de la señora Liliana Patricia Gómez Ayala, previamente reconocida como sucesora procesal, y al no existir más postores, el despacho judicial siguió adelante con la diligencia y adjudicó el bien inmueble a la misma. El apoderado judicial de los demandados se opuso a la diligencia y solicitó la nulidad del remate judicial 2Radicación n.° 102363 SCLAJPT-12 V.00 fundamentando su petición en que la publicación del periódico no informó que el link o enlace informático para acceder a la subasta y diligencia de remate estaría disponible en la página de la rama judicial siendo de esta manera que todos los interesados en la diligencia tuvieran la posibilidad de participar de ella, según el protocolo para la implementación del módulo de subasta judicial virtual PSCSJC21-26 del Consejo Superior de la Judicatura. Anunció que, al agotar la vía procesal y en virtud de que el despacho mantuvo su postura de adjudicación del bien inmueble en subasta virtual a pesar de las irregularidades de forma descritas en hechos anteriores, presentó acción constitucional de tutela para que una vez
virtual a pesar de las irregularidades de forma descritas en hechos anteriores, presentó acción constitucional de tutela para que una vez valoradas las pruebas y a través de un riguroso análisis de estudio objetivo; fueran reconocidos y resarcidos los derechos fundamentales invocados. Advirtió, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Valledupar, el 2 de diciembre de 2022, desestimó el ruego, tras advertir que “no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios, (…) como lo era interponer recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad del remate” y posteriormente en sede de apelación el 6 de marzo de 2023, el Tribunal convocado confirmó la decisión. Criticó las decisiones de tutela, refiriendo que no fue valorado el caso puesto bajo discernimiento de los jueces constitucionales, pues desde su punto de vista, «No se trata de hacer un debate interminable, sino de reconocer por las razones mencionadas que nos encontramos frente a una situación totalmente violatoria de las garantías constitucionales y de los derechos que asisten al accionante de la misma… No debiera ser atribuible como omisión de los demandados al no aprovechar los recursos sobre la decisión de la juez en mantener la postura de adjudicación tal como expone la decisión de segunda instancia de tutela, sino de entender que desde el error mismo de la judicatura en aceptar una publicación de aviso de remate virtual sin el enlace de acceso a la misma se genera un hecho de fraude 3Radicación n.° 102363 SCLAJPT-12 V.00 procesal siguiendo adelante con la diligencia a pesar de las observaciones realizadas por los perjudicados de este asunto».
3Radicación n.° 102363 SCLAJPT-12 V.00 procesal siguiendo adelante con la diligencia a pesar de las observaciones realizadas por los perjudicados de este asunto». Mantuvo en su criterio las falencias en las que presume incurrió la autoridad judicial allí fustigada, e insiste en esta nueva senda en los defectos que supone de las providencias de tutela descritas en líneas anteriores, porque según su criterio “acredit[ó] la existencia de un hecho fraudulento que generó la vulneración de distintos derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales”; además, son “incongruente[s]” en razón a que no valoraron lo expuesto en el pliego supralegal, donde “atac[ó]” la falta de publicidad del “remate” con la inserción del enlace virtual para que todos los interesados participaran de ésta, lo que condujo a que solo se presentara Liliana Patricia Gómez Ayala, sucesora procesal del demandante y a quien se le adjudicó por ser la única postora». De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, para que por este mecanismo: «1) se sirva revisar y detallar las incongruencias y los defectos procedimentales absolutos y fácticos planteados, determinando así configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUEN los fallos de tutela de fecha 02 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con fecha seis (6) de marzo
fallos de tutela de fecha 02 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con fecha seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), respectivamente. Conocidos mediante radicado 20001-31-03005-2022-00188-02…En consecuencia de lo que precede, se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, deprecados por el señor TOMÁS ANTONIO RIVERO YEPES y se declare sin valor y efecto la providencia judicial del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el proceso de radicado 200014003003-2019-00094-00. En ese orden de ideas, se subsanen los yerros procedimentales y se realicen las etapas procesales en debida forma, de conformidad a los planteamientos legales y jurisprudenciales esbozados en el presente escrito” 4Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la señora Liliana Gómez Ayala señaló que la vista pública efectuada el 7 de septiembre del año pasado y en todas las etapas del compulsivo n° 2019-00094 “se ha respetado el debido proceso (…) [y] se ha garantizado el derecho a la defensa y contradicción”. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada del 29 de marzo de 2023, decidió declarar improcedente el ruego de estirpe fundamental deprecado por el accionante, en atención a que se atacaba una decisión de igual naturaleza, máxime cuando el actor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los “fallos de tutela” que aquí confuta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó dentro de la oportunidad, para ello, sostuvo: «Sírvase señor(a) magistrado(a) revisar y revocar la decisión de primera instancia, considerando que el concepto de fraude es nuestra lengua castellana es “el acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Definición RAE. Es evidente y flagrante el daño que se pretende ocasionar al accionante de las acciones de tutela al no considerar las observaciones
del Estado o de terceros”. Definición RAE. Es evidente y flagrante el daño que se pretende ocasionar al accionante de las acciones de tutela al no considerar las observaciones realizadas en el libelo demandatorio para la subasta virtual del bien inmueble. El derecho Colombiano no puede ser ajeno e indiferente a las injusticias cometidas en honor de la verdad» 5Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) 6Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia
6Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.» Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado y al Tribunal refutados, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional identificado con el radicado Nº 20001-31-03-005-2022-00188-02. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción
identificado con el radicado Nº 20001-31-03-005-2022-00188-02. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» , o que se haya desconocido el debido proceso. 7Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo,
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los 8Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los 8Radicación n.° 102363 SCLAJPT-12 V.00 requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). 9Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia –Laboral, emitió providencia constitucional de segunda instancia el 6 de marzo de 2023, al interior del proceso identificado con el radicado 2022-00188 02, en la que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 2 de diciembre de 2022, dentro del asunto de la referencia, que en esencia dispuso: «Así, revisado el paginario, encuentra la Sala que en la citada fecha y, posterior a la adjudicación del bien inmueble a la parte demandante, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la almoneda por cuanto en el aviso, no se advirtió el link de acceso a dicha diligencia. No
posterior a la adjudicación del bien inmueble a la parte demandante, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la almoneda por cuanto en el aviso, no se advirtió el link de acceso a dicha diligencia. No obstante, se verifica que contra la determinación que negó la solicitud de nulidad, el reclamante no lo controvirtió, a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL39382019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista aún cuenta con las oportunidades procesales para reprochar lo que refiere en el presente amparo. Se dice lo anterior, porque el revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró que dentro del expediente no se ha surtido el trámite 10Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
amparo. Se dice lo anterior, porque el revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró que dentro del expediente no se ha surtido el trámite 10Radicación n.° 102363 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de rigor correspondiente, es decir, que el accionante aun cuenta con los mecanismos de selección para revisión e insistencia en la citada instancia, para ventilar los reparos que en a través de este nuevo utensilio pretende su análisis, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído. + En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
11Radicación n.° 102363
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
12