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CSJ - STL6519-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6519-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6519-2021 Radicación n.° 92787 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BOLMAN GERARDO DÍAZ ARBELÁEZ contra el fallo emitido el 3 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Bolman Gerardo Díaz Arbeláez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a losRadicación n.° 92787

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Bancolombia S.A., promovió en su contra juicio ejecutivo civil con fundamento en el pagaré número 167752. Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en virtud del proveído de fecha 16 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago, determinación frente a la cual el

con fundamento en el pagaré número 167752. Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en virtud del proveído de fecha 16 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago, determinación frente a la cual el 7 de diciembre de 2018 se notificó por aviso y que mediante contestación de fecha 22 de enero de 2019 objetó proponiendo la excepción que denominó «compensación». Relató que el 1 de febrero de 2019, el despacho judicial cuestionado, declaró extemporánea la contestación, toda vez que advirtió que el terminó se venció el 21 de enero de igual calenda, determinación contra la cual presentó nulidad constitucional, con fundamento en que el pagaré fue girado en favor de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, razón por la cual, no se encontraba como legítimo tenedor del título valor Bancolombia S.A., así mismo, planteó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, no fue notificado en debida forma. Mencionó que, con auto de 8 de abril de 2019, no se 2Radicación n.° 92787 SCLAJPT-12 V.00 accedió a la nulidad propuesta, en razón a que el actor no especificó causal de nulidad alguna de invalidez, a más de que cualquier irregularidad quedó saneada al no proponerla en la primera actuación presentada al interior del proceso. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el de alzada el 26 de

en la primera actuación presentada al interior del proceso. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el de alzada el 26 de agosto de 2019. Que el Tribunal enjuiciado con proveído de 3 de diciembre de 2019 confirmó la providencia del juez de primer grado. Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que al interior del proceso ejecutivo cuestionado se incurrió en una nulidad procesal como quiera que Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento endosó el título valor al señor Fabián Darío Cruz Aguirre y éste, a su vez, lo hizo respecto de Alicia Alarcón Díaz, pese a que en su sentir nunca se transfirió el pagaré a Bancolombia S.A., máxime que precisó que no fue acreditada la fusión de tales sociedades que le permitieran legitimar el cobro de ese instrumento a Bancolombia S.A.. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de 3Radicación n.° 92787 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda ejecutiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

nulidad del auto admisorio de la demanda ejecutiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, frente a los cuestionamientos endilgados no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el tribunal censurado cerró tal debate mediante la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019 y la solicitud de resguardo data de 11 de febrero de 2021, así mismo expuso que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que en relación a los reproches elevados respecto a la falta de legitimación de Bancolombia S.A., para exigir el cobro del pagaré objeto de litigio, tal argumento no fue formulado mediante la respectiva excepción previa en la oportunidad procesal establecida 4Radicación n.° 92787

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en que no ha transgredido el principio de inmediación en la medida en que la última providencia proferida en el proceso data de fecha 11 de

la impugnó con sustento en que no ha transgredido el principio de inmediación en la medida en que la última providencia proferida en el proceso data de fecha 11 de diciembre de 2020 fecha en la que el Tribunal de Cúcuta declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de diciembre de 2019; y en lo demás, presentó similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 92787

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se circunscribe a que se declare la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se circunscribe a que se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo iniciado en su contra por parte de Bancolombia S.A., por considerar el quejoso que Bancolombia S.A., carecía de legitimación para exigirle el cobro del pagaré número 167752 materia del compulsivo, en tanto que afirmó que su obligación nació respecto del convenio suscrito con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, sin que se legitimara a Bancolombia S.A. como tenedor del título valor. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 92787

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Así, es importante indicar que: (i) Bolman Gerardo Díaz Arbeláez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad como pasa a analizarse. Al respecto, en cuanto a la inmediatez, es importante señalar que tal como lo señaló el juez constitucional de

presupuestos de inmediatez y subsidiaridad como pasa a analizarse. Al respecto, en cuanto a la inmediatez, es importante señalar que tal como lo señaló el juez constitucional de 7Radicación n.° 92787 SCLAJPT-12 V.00 primer grado el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior de Cúcuta cerró el debate procesal referente a la nulidad constitucional planteada por el quejoso que fue de fecha 3 de diciembre de 2019 y la interposición de la acción lo fue el 11 de febrero de 2021, es de 1 año, 2 meses y 8 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 8Radicación n.° 92787 SCLAJPT-12 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 9Radicación n.° 92787

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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora, frente al requisito de subsidiaridad de la acción, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que de igual forma resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo la homóloga Sala de Casación Civil, el quejosa contó con otro mecanismo judicial a fin de controvertir el aspecto referente a la falta de legitimación de Bancolombia S.A., por ello debe advertirse que frente a tal reparo la parte actora contra el mandamiento de pago debió formular la excepción previa de inexistencia del demandante conforme a lo estipulado en el numeral 3°, artículo 100 de la Ley 1564 de 20122, a través del recurso de reposición a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis de tal censura, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para

censura, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 10Radicación n.° 92787

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez y subsidiariedad ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 92787

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 92787

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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