CSJ - STL6519-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6519-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6519-2022 Radicado n.° 97355 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ TOBO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ
OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» , «buena fe» y «protección de la mujer cabeza de familia».Radicado n.° 97355
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Para respaldar su petición, narró que promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Ricardo Garcés Muñoz. Relató que el asunto se asignó al Juez Octavo de Familia del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda, entre otros, para que indicara las direcciones electrónicas de los menores de edad que debían demandarse y manifestara cómo las obtuvo,
del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda, entre otros, para que indicara las direcciones electrónicas de los menores de edad que debían demandarse y manifestara cómo las obtuvo, con las evidencias respectivas. Lo anterior, en los términos del inciso 2.º de artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Refirió que, en el término conferido para tal fin, subsanó las deficiencias advertidas; no obstante, el a quo a través de auto de 10 de diciembre de 2021 rechazó la demanda, porque no acreditó que los correos electrónicos de los representantes legales de los menores de edad correspondieran a aquellos y que fueran utilizados para realizar notificaciones. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, por medio de providencia de 8 de febrero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal de Cali la confirmó. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que se equivocaron al considerar que el hecho de no allegar la evidencia que demostrara que los correos electrónicos señalados corresponden a los 2Radicado n.° 97355 SCLAJPT-12 V.00 demandados, era una causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues «los aportes de estas evidencias están estatuidos para efectos de la notificación personal, momento en el que el operador judicial puede realizar el control de legalidad pertinente». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
momento en el que el operador judicial puede realizar el control de legalidad pertinente». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 10 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de
2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corte mediante auto de 11 de marzo de 2022, en la que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Octavo de Familia del Circuito de Cali indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la actora, debido a que la inadmisión se fundamentó en las causales previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020. 3Radicado n.° 97355
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de marzo de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia en la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
23 de marzo de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia en la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 97355
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 10 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de manera definitiva. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar o no a rechazarse la demanda. Al respecto, manifestó que, en aras de garantizar el debido proceso y de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden a la administración de justicia, las causales para inadmitir y rechazar una demanda son taxativas. En apoyo, citó el artículo 90 del Código General del Proceso. Luego, refirió que frente a la causal por la que se rechazó la demanda en este asunto, el inciso 2.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 dispone que: «el interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá 5Radicado n.° 97355 SCLAJPT-12 V.00 prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio
afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá 5Radicado n.° 97355 SCLAJPT-12 V.00 prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Así, expuso que, en el presente caso, la actora para cumplir con dicho requisito informó los correos electrónicos de las representantes legales de los menores de edad demandados e indicó que fueron suministrados directamente por aquellas; no obstante, no aportó las evidencias que se le exigió allegar y que permiten verificar que la dirección electrónica a la que se notifica a los demandados pertenece a ellos. Adujo que lo anterior es de suma relevancia porque se traduce en la garantía del derecho al debido proceso de los demandados, toda vez que es en esa dirección de correo electrónico que se surtirá la notificación y el traslado de la demanda; de ahí que, de incurrirse en un yerro en este aspecto, conllevaría a la ilegalidad de las actuaciones surtidas. De ese modo, señaló que el hecho de acreditar con el soporte probatorio correspondiente de qué manera se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones, es una carga procesal razonable que no obstruye el acceso a la administración de justicia; en cambio, permite garantizar los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe notificarse, dado que 6Radicado n.° 97355
no obstruye el acceso a la administración de justicia; en cambio, permite garantizar los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe notificarse, dado que 6Radicado n.° 97355 SCLAJPT-12 V.00 es posible constatar que dicha información se obtuvo con respecto a las garantías constitucionales sobre tratamiento de datos y asegura que la persona por notificar efectivamente tendrá acceso. Para respaldar esta conclusión, hizo alusión a la sentencia CC C420-2020. Por último, indicó que las exigencias del Decreto 806 de 2020 deben cumplirse a cabalidad, debido a que su finalidad es proteger las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la virtualidad, de ahí que el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 8.º ibidem, conlleve a la inadmisión y el rechazo de la demanda. Lo anterior, máxime cuando la actora tiene el deber de aportar con la demanda los anexos de ley, en los términos del numeral 2.º del artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 97355
jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 97355
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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 97355
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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