CSJ - STL6519-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6519-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6519-2023 Radicación n o 102433 Acta n° 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICTOR JULIO CAÑAS ILLUECA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, donde fueran vinculados ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero de PAR FONECA, la liquidadora designada ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y a las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado 08001310500920210025500.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102433
SCLAJPT-12 V.00
La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL
propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PAR FONECA, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral Del Circuito De Barranquilla bajo el radicado de la referencia. Indicó, que al momento de radicar la demanda en la oficina virtual, envió copia de la misma y sus anexos a las demandadas como consta en el correo anexo. Informó que el escrito primigenio se admitió el 21 de febrero de 2022 y se notificó a las convocadas, por tanto, el término para contestar la misma vencía el 9 de marzo de 2022. Señaló, que el 3 de marzo de 2022, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. allegó poder al juzgado, corroborando su notificación el 21 de febrero del mismo año y contestó la demanda el 9 de marzo de 2022, solicitando su exclusión por no ser sujeto de las obligaciones pretendidas, conforme a la sucesión procesal reglada por el decreto 042 de 2020, el Despacho accedió a su petición. Argumentó, que el 2 de marzo de 2022 el representante legal de FONECA radicó poder corroborando la notificación realizada el 21 de febrero del mismo año, es decir entendiéndose notificada por conducta concluyente, sin embargo, la entidad el 7 de marzo de 2022, solicitó al
FONECA radicó poder corroborando la notificación realizada el 21 de febrero del mismo año, es decir entendiéndose notificada por conducta concluyente, sin embargo, la entidad el 7 de marzo de 2022, solicitó al 2Radicación n.° 102433 SCLAJPT-12 V.00 despacho se le notificara nuevamente en debida forma y se le remitiera la demanda y los anexos, a lo que accedió el instructor. Adujo, que “Foneca contestó la demanda el 24 de marzo de 2022 después de horario de cierre, y por fuera del término legal establecido… por problemas de apertura del sistema TYBA y falta de carga de todas las actuaciones surtidas al proceso, fue imposible conocer de fechas de notificación… en el auto que tuvo por contestada la demanda nada se dijo que el Despacho había notificado a las demandadas mediante correo el 21 de febrero de 2022”. El juzgado censurado con providencia del 12 de diciembre de 2022 resolvió dar por contestada la demanda de FIDUPREVISORA FONECA y señaló el 1 de febrero de 2023 a las 8:00 am. para llevar a cabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del C.P.L.S.S., modificados por los artículos 11 y 12 de la Ley 1149 de 2007, respectivamente. En audiencia, solicitó al despacho hacer control de legalidad, toda vez que los términos son taxativos y no pueden modificarse a petición de las partes, lo que fue despachado de manera desfavorable. Seguidamente
respectivamente. En audiencia, solicitó al despacho hacer control de legalidad, toda vez que los términos son taxativos y no pueden modificarse a petición de las partes, lo que fue despachado de manera desfavorable. Seguidamente propuso incidente de nulidad por pretermisión de un término, o revivirlo para correr nuevamente traslado, pero tal nulidad fue rechazada de plano. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y en consecuencia: «…declarar la vulneración del debido proceso en lo que respecta al termino de traslado para la contestación de la demanda por parte de la demandad FONECA y en la contestación de la misma, a objeto de indicar que se contestó la demanda de manera extemporánea…ordenar que dentro del término prudencial que este despacho estime conveniente y en aplicación del derecho fundamental del debido proceso del accionante VICTOR JUIO CAÑAS ILLUECA, conforme a la orden constitucional que se imparta, se tenga por no contestada la presente demanda por parte de FONECA “ 3Radicación n.° 102433
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2023, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La doctora Ángela Patricia Rojas Combariza, en su condición de
liquidadora de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN,
hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La doctora Ángela Patricia Rojas Combariza, en su condición de liquidadora de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, adujo que el accionante hace parte de un proceso ordinario laboral, mediante el cual aspira a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Señaló, que la conducta presuntamente transgresora del debido proceso por parte del despacho accionado se fundamenta al haber tenido por contestada una demanda por parte de FONECA cuando al parecer, se estaba fuera de termino, así las cosas, el despacho judicial accionado es el llamado a responder a las pretensiones de la misma. Por otra parte, ELECTRICARIBE fue excluido del trámite procesal al evidenciarse que la responsabilidad en la atención de todos los asuntos pensionales derivados de las pensiones y prestaciones ciertas y contingentes originados del reconocimiento pensional a jubilados convencionales están a cargo de FONECA mediante su vocera FIDUPREVISORA, por tanto, existe carencia de legitimación en la causa por pasiva. La directora del Patrimonio Autónomo FONECA, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que los hechos 4Radicación n.° 102433 SCLAJPT-12 V.00 que se ponen de presente ante el Juez constitucional ya fueron objeto de pronunciamiento de parte del Juzgado de instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que:
pronunciamiento de parte del Juzgado de instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: «no se observa que el juzgado accionado, al admitir la contestación de la demanda, hubiese violentado el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues aun cuando conforme con la norma aplicable, en el evento que la demanda y sus anexos hubieren sido remitidos previamente al demandado, la obligación del juez solo se limitaba al envío del auto admisorio, nada tampoco le impedía que por razones de debido proceso pudiera oficiosamente enviar la copia integral de la demanda y sus anexos”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y adujo, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin considerar que la decisión obra en perjuicio del afectado. Insiste en sus argumentos iniciales y en la extensa exposición de lo que consideró un desconocimiento de la notificación por conducta concluyente.
Indicó que: “nada se dijo de la prueba solicitada de oficio a objeto de constatar cuando llegaron los archivos de respuesta al Juzgado, pues el correo electrónico registrado en TYBA por medio de la cual aportan la respuesta, no
constatar cuando llegaron los archivos de respuesta al Juzgado, pues el correo electrónico registrado en TYBA por medio de la cual aportan la respuesta, no evidencia archivos anexos, por lo que se considera pertinente y reitera el trámite de dicha solicitud”
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 102433
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Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar el juzgado censurado vulneró derechos al emitir la providencia del 12 de diciembre
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar el juzgado censurado vulneró derechos al emitir la providencia del 12 de diciembre de 2022, que decidió dar por contestada la demanda por parte de
FIDUPREVISORA-FONECA.
En principio, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: “(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia 6Radicación n.° 102433 SCLAJPT-12 V.00 constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten
identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así importa decir, que los dos primeros requisitos se advierten claramente satisfechos, en tanto Víctor Julio Cañas Illueca se encuentra legitimado en la causa para presentar esta acción, pues fungió como demandante en el proceso censurado y contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. De la misma forma la relevancia constitucional, se evidencia ante la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se cuestiona una sentencia de tutela. La aparente irregularidad planteada, podría tener un efecto decisivo en la resolución del asunto, donde los hechos y derechos fueron debidamente identificados por la parte opugnante. Adicionalmente, cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data del 12 de diciembre de 2023 y la presentación de la súplica el 7 de marzo de 2023, según el acta de reparto, es inferior a los seis meses. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, pese a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el despacho de conocimiento no incurrió en ninguna de las causales
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el despacho de conocimiento no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 102433
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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto tal decisión, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el ente accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, leído los informes secretariales y revisado el expediente, procedió a pronunciarse frente a los distintos escritos presentados, y para lo que interesa a la presente acción, así dispuso: “FIDUPREVISORA S.A. Se advierte que el día 2 de marzo de 2022 se recibió del correo institucional notjudicifoneca@fiduprevisora.com.co poder conferido por el señor SAÚL HERNANDO SUANCHA TALERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.472.461, domiciliado en la ciudad de Bogotá, en calidad de Representante Legal De Fiduciaria La Previsora S.A. a la abogada ROSALIN AHUMADA RANGEL, identificada
identificado con cédula de ciudadanía No. 19.472.461, domiciliado en la ciudad de Bogotá, en calidad de Representante Legal De Fiduciaria La Previsora S.A. a la abogada ROSALIN AHUMADA RANGEL, identificada con Cedula de ciudadanía N° 22461205 de Cartagena y portadora de la Tarjeta Profesional N° 111414 del CSJ, para la representación de los intereses de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, siendo el caso habilitarla para el fin que le fue conferido el mandato, dado que el poder allegado reúne los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P. Es de anotar que, el correo mencionado es diferente al suministrado por la parte demandante con miras a notificar la demanda. No obstante, al provenir de un dominio perteneciente a Fiduprevisora, concretamente, al utilizado para recibir notificaciones judiciales del FONECA, su contenido permite dar aplicación a lo señalado en el artículo 301 del C.G.P., en el sentido de tener por notificada por conducta concluyente a dicha parte a partir de esa misma fecha. Pese a lo anterior, no puede pasar por alto el juzgado que, el 7 de marzo de este año, esa misma entidad remitió un correo informando que requería el envío de la demanda y los anexos con la finalidad de contestar esta. Ante ello, la secretaría del Juzgado corroboró la notificación que le fue remitida a
de este año, esa misma entidad remitió un correo informando que requería el envío de la demanda y los anexos con la finalidad de contestar esta. Ante ello, la secretaría del Juzgado corroboró la notificación que le fue remitida a esa entidad el 22 de febrero de 2022 y advirtió que, efectivamente, por error, al momento de notificar la demanda no se remitieron los anexos correspondientes a las pruebas: yerro que se corrigió, entonces en calenda del 7 de marzo de 2022. Así, pese a que la notificación por conducta concluyente se materializó el 2 de marzo de 2022, los términos para contestar la demanda solo pueden 8Radicación n.° 102433 SCLAJPT-12 V.00 contabilizarse desde el 7 de ese mismo mes y año, ya que, únicamente hasta ese día esa demandada tuvo conocimiento real de la demanda. La decisión mencionada se adoptó para garantizar el derecho fundamental de defensa y debido proceso de qué trata el artículo 29 de la constitución. Entonces, como FIDUPREVISORA-FONECA contestó la demanda el 24 de marzo de 2022 y la notificación efectiva se toma a partir del 7 de ese mes y año, ello repercute en que esta se encuentre dentro del término previsto en el artículo 74 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, y el articulo 9 parágrafo, del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual tiene vigencia permanente decretada por la Ley 2213 de 2022 Así mismo, se observa que la contestación mencionada reúne los
cual tiene vigencia permanente decretada por la Ley 2213 de 2022 Así mismo, se observa que la contestación mencionada reúne los requisitos de que trata el artículo 31 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, siendo del caso admitirla” Si bien la parte demandante allegó la imagen de captura de pantalla, que evidencia el envío de la demanda a través de medios electrónicos tanto a la oficina de reparto, como a los demandados el 29 de julio de 2021 a fin que estuvieran enterados oportunamente de la acción que en su contra se promovió y así mismo tuviera la oportunidad de contestar la demanda, lo cierto es que el envió de la demanda no agota el contenido del artículo 6º, inciso 4º del decreto citado, por lo cual no era plausible tenerla por notificada de manera regular y, en consecuencia, no podía correr para el convocado el término del traslado, cuestión que solo vino a ocurrir el 7 de marzo siguiente, desde cuando se remitió la totalidad de los documentos requeridos por parte del juzgado accionado. Naturalmente, ante la indebida notificación de la demanda, el juez como director del proceso podía remitir copia integral de la misma con sus anexos, como efectivamente lo hizo a través de correo electrónico del 21 de febrero de 2022, pero FIDUPREVISORAPAR FONECA mediante correo electrónico del 7 de maro de 2022, indicó la remisión incompleta de los documentos referidos a la demanda y en la misma fecha el juzgado remitió a través del mismo canal la copia integral requerida.
correo electrónico del 7 de maro de 2022, indicó la remisión incompleta de los documentos referidos a la demanda y en la misma fecha el juzgado remitió a través del mismo canal la copia integral requerida. De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el despacho judicial encausado, como atinadamente lo consideró el juez 9Radicación n.° 102433 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primera instancia, efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso de lo obrante en el expediente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; además expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional: “En este orden de ideas, no es posible concluir que la agencia judicial con su actuar habilitara términos judiciales en favor de la parte pasiva del proceso, sino que, por el contrario, subsanó falencias que impedían el ejercicio del derecho de defensa, por lo cual ninguna lesión del derecho al debido proceso puede imputársele. Conviene recordar aquí que como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia cuestionada por vía constitucional”
debido proceso puede imputársele. Conviene recordar aquí que como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia cuestionada por vía constitucional”
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 10Radicación n.° 102433
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Por último, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene al despacho expedir copia del correo electrónico por medio del cual se allegaron los archivos de contestación de la demanda y anexos, donde conste la fecha de recibido y la carga de dichos archivos, la Sala advierte que desconoce el presupuesto de subsidiaridad propio de la acción de tutela, dado que no existe evidencia que aquel haya formulado una solicitud en tal sentido ante dicha autoridad. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala,
tutela, dado que no existe evidencia que aquel haya formulado una solicitud en tal sentido ante dicha autoridad. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102433
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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