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CSJ - STL652-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL652-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL652-2021 Radicación n.° 2021-00011 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por VÍCTOR MARTÍNEZ

BUSTAMANTE contra el JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

DE VALLEDUPAR, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CESAR, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA 2 ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Martínez Bustamante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 2021-00011

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que se adelantó proceso penal en su contra, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que se adelantó proceso penal en su contra, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, del cual conoció el Juzgado Único Especializado de Valledupar. Adujo que, el 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía 2 Especializada de Valledupar presentó escrito de acusación y que se fijó el 19 de febrero de 2018 como fecha para la audiencia de acusación; no obstante, la misma no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa y el ente acusador, pues tenían la intención de suscribir preacuerdo y, por tanto, se reprogramó la diligencia para el 21 de mayo y, posteriormente, para 15 de agosto de 2018, empero, en ambas oportunidades se aplazaron por petición de la abogada del procesado. Destacó que el 6 de noviembre de 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia de acusación por inasistencia de la fiscalía y que el 21 de enero, 8 de abril y 4 de junio de 2019, tampoco se efectuó por petición del profesional en derecho del tutelista. Puntualizó que, finalmente, el 16 de agosto de 2019 se realizó la actuación tantas veces aplazada y se determinó el 8 de octubre de 2019 como fecha para la audiencia preparatoria, la cual se aplazó por requerimiento de la

realizó la actuación tantas veces aplazada y se determinó el 8 de octubre de 2019 como fecha para la audiencia preparatoria, la cual se aplazó por requerimiento de la defensa y se reprogramó para el 5 de febrero de 2020; sin 2Radicación n.° 2021-00011 SCLAJPT-11 V.00 embargo, la misma no se hizo porque el despacho se encontraba en otra diligencia, de ahí que, el 10 de junio de 2020, se intentó llevar a cabo pero no es posible por falta de conexión a internet del establecimiento carcelario y de la fiscalía. Señaló que, en otras dos ocasiones, 28 de julio y 15 de septiembre de 2020, se intentó materializar la audiencia preparatoria sin éxito y que se fijó la misma para el 26 de enero de 2021. Refirió que solicitó la libertad por vencimiento de términos, toda vez que, en su sentir, se superó el término de los 120 días máximo que deberían transcurrir entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, autoridad que en audiencia de 14 de octubre de 2020 no accedió a la petición. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar a través de providencia de 25 de noviembre de 2020.

2020 no accedió a la petición. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar a través de providencia de 25 de noviembre de 2020. Indicó que presentó hábeas corpus a fin de conseguir su libertad, del cual se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, despacho que en determinación de 27 de noviembre de 2020 negó la súplica. Inconforme, el aquí tutelista la impugnó. Empero, en resolución de 1 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura 3Radicación n.° 2021-00011 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el proveído de primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que se han excedido los términos procesales previstos en la Ley 906 de 2004. Igualmente, reprochó que se configuró defecto fáctico, pues en el caso era claro que: […] existiendo un cómputo favorable de términos positivos de 351 días (…) suficiente para que se conceda la libertad provisional por vencimiento de términos, y pese a que se aportó pruebas de las falencias ocurridas respecto de muchos de los eventos que han conllevado a la mayor extensión de términos que han impedido que realice la audiencia de Juicio Oral, estas no fueron valoradas por los despachos comprometidos […]. Así las cosas , y del escrito de tutela, se infiere que pretende el amparo de sus prerrogativas constitucionales y,

impedido que realice la audiencia de Juicio Oral, estas no fueron valoradas por los despachos comprometidos […]. Así las cosas , y del escrito de tutela, se infiere que pretende el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 14 de octubre, 25 y 27 de noviembre, y de 1 de diciembre de 2020, y, por tanto, se disponga «lo que en derecho corresponda para el logro del restablecimiento» de los derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 18 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal y en el trámite de solicitud de libertad y hábeas corpus, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Primero Penal Municipal 4Radicación n.° 2021-00011 SCLAJPT-11 V.00 de Valledupar con Funciones de Control de Garantías informó que el 7 y 14 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de Víctor Martínez Bustamante, diligencia dentro de la cual, una vez analizados los elementos materiales probatorios, resolvió no acceder a la solicitud de la defensa, comoquiera que si bien se contabiliza «un término objetivo de 1029 días, al realizar una revisión, se extracta que se atribuyen a la defensa 587 días como causa de los fracasos de las audiencias y al Estado 351 días; porque consideró que los

al realizar una revisión, se extracta que se atribuyen a la defensa 587 días como causa de los fracasos de las audiencias y al Estado 351 días; porque consideró que los cómputos verdaderos no hacen correlación con la causal de libertad» invocada. Sostuvo que contra esta decisión la fiscalía interpuso recurso de reposición y el abogado del acusado apelación, el primero se resolvió desfavorablemente y la alzada se concedió ante el superior.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 5Radicación n.° 2021-00011 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, especialmente a que se deje sin efecto la se deje sin efecto las providencias de 14 de octubre, 25 y 27 de noviembre, y de 1 de diciembre de 2020, y, por tanto, se disponga «lo que en derecho corresponda para el logro del restablecimiento» de los derechos fundamentales invocados. Lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al trámite de tutela, se observa que, no se aportaron las providencias objeto del reclamo constitucional, y si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías aportó copia de las audiencias que se adelantaron en esa instancia, lo cierto es que no se cuenta con la decisión que puso fin a la discusión sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos ni del hábeas corpus. Ello máxime que esta Sala como juez de tutela solicitó a las convocadas que «se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, especialmente, las providencias judiciales objeto del reproche, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante », además de 6Radicación n.° 2021-00011 SCLAJPT-11 V.00 que se requirió «a la parte actora y a los despachos

de la solicitud impetrada por la parte accionante », además de 6Radicación n.° 2021-00011 SCLAJPT-11 V.00 que se requirió «a la parte actora y a los despachos encausados, para que en el término de un (1) día remitan copia digital del expediente contentivo de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y hábeas corpus cuestionados, especialmente, las decisiones que suscitan el presente mecanismo»; no obstante, no se obtuvo respuesta favorable a lo peticionado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante. Así, el expediente no cuenta con la documental referenciada, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la entidad promotora del amparo, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela ni la copia de las piezas procesales del proceso penal que se adelanta contra el tutelista, a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, se itera, no se aportaron las providencias que definieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y el hábeas corpus propuesto por el convocante. Esta Sala en un caso similar al del sub lite , profirió sentencia de tutela así: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el

sentencia de tutela así: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. 7Radicación n.° 2021-00011

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».  (CSJ STL, 3 de febr. de 2009, rad. 19660, reiterada en sentencia CSJ STL14437-2018). En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 2021-00011

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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