CSJ - STL652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL652-2023 Radicación n.° 101523 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de SEBASTIÁN VALDERRAMA VALENCIA contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2021-00141, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor, por medio de su apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101523
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Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Sebastián Valderrama Valencia, en razón al lugar donde prestó sus servicios como trabajador, demandó ante los juzgados laborales del circuito de Medellín a la empresa Azacán S.A.S. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha municipalidad y, en razón a la competencia y el domicilio principal
juzgados laborales del circuito de Medellín a la empresa Azacán S.A.S. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha municipalidad y, en razón a la competencia y el domicilio principal del extremo demandado (Bogotá) se remitió el expediente a las oficinas judiciales de reparto de allí. El caso se le asignó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto del 9 de diciembre de 2021, admitió la demanda y, luego de surtido el trámite de rigor, mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, en virtud de las pruebas solicitadas y lo dispuesto por el artículo 48 del CPTSS, en concordancia con el canon 7 de la Ley 2213 de 2022, señaló para el 1.° de marzo de 2023 a las 8 de la mañana, la celebración de la audiencia que disponían los artículos 77 y 80 ibidem, la cual debía surtirse de manera presencial en la sala de audiencias de las instalaciones de la autoridad judicial tutelada. Inconforme con lo anterior, el extremo demandante presentó reposición y en subsidio apelación con la finalidad que la diligencia se llevara a cabo de manera virtual; no obstante, el despacho enjuiciado, en pronunciamiento del 7 de diciembre de 2022, no repuso el auto que fijó fecha y hora de diligencia, por ser este de trámite y no admitía recurso alguno en los términos del artículo 64 del CPTSS y, no concedió la apelación conforme a lo dispuesto en el 65 del mismo estatuto laboral.
fecha y hora de diligencia, por ser este de trámite y no admitía recurso alguno en los términos del artículo 64 del CPTSS y, no concedió la apelación conforme a lo dispuesto en el 65 del mismo estatuto laboral. El actor censuró el actuar del juzgado accionado en tanto, a su juicio, aquel incurrió en una vía de hecho porque indujo a la pérdida de 2Radicación n.° 101523 SCLAJPT-03 V.00 oportunidad del trabajador-demandante de hacer valer sus derechos laborales, pues su situación económica no le permitía sufragar gastos de desplazamiento a Bogotá. Colorario de lo anterior, solicitó se acceda al ruego deprecado y, en consecuencia, se revoque la determinación del 23 de noviembre de 2022 dictada por el juez singular convocado que fijó fecha y hora de audiencia de manera presencial y, en su lugar, se le ordene señalarla de forma virtual.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 1.° de febrero de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con el auto atacado, señaló que: «para garantizar el principio de inmediación de la prueba y de fidelidad, este Despacho tomó la
relación con el auto atacado, señaló que: «para garantizar el principio de inmediación de la prueba y de fidelidad, este Despacho tomó la determinación de fijar diligencias de carácter presencial cuando se requiriera la comparecencia de testigos como sucede en el presente asunto». De ahí que, en virtud de la normativa aplicada al caso, no se configuraba la vía de hecho que le achacó el extremo tutelante. Remitió el link para acceder a las diligencias ordinarias de manera virtual. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 6 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, puntualizó que el a quo, para efectos de citar de manera presencial a la audiencia de que tratan los 3Radicación n.° 101523 SCLAJPT-03 V.00 artículos 77 y 80 del CPTSS, se ciñó a lo establecido en el artículo 48 ibidem, en concordancia con el 7 de la Ley 2213 de 2022 y, a partir de allí, concluyó: Así las cosas, se verifica que el juzgado actuó conforme a la norma procesal que regula la materia, pues en cumplimiento a sus atribuciones como juez director del proceso y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, esto es, el debido proceso y el derecho de contracción, requirió que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuara de manera presencial. En otras palabras, con fundamento en la inmediación de la prueba, el juzgado
audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuara de manera presencial. En otras palabras, con fundamento en la inmediación de la prueba, el juzgado accionando en aplicación a las normas procesales descritas precedentemente, podía realizar la audiencia de manera presencial, lo cual así decretó. Luego, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala en relación con un caso de similares contornos, a saber, CSJ STL8041-2022, reiterada en CSJ STL6155-2022 y, concluyó: De modo que, la decisión adoptada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, se enmarca con los postulados de los canon (sic) citados, en consecuencia, no hay motivos que demuestren una vulneración de derechos fundamentales, pues, se itera, la circunstancia de realizar la audiencia de manera presencial se adoptó de manera razonable de conformidad con las normas procesales que regulan la materia y con garantía del derecho fundamental al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 101523 SCLAJPT-03 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 4Radicación n.° 101523 SCLAJPT-03 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en la que fijó la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS de manera presencial. Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala revisará la determinación fustigada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad. Frente a tal tópico, se advierte que este órgano de cierre comparte lo resuelto por el a quo constitucional, en tanto, si bien la autoridad judicial tutela en el auto reprochado no fue explícita en señalar las razones por las
Frente a tal tópico, se advierte que este órgano de cierre comparte lo resuelto por el a quo constitucional, en tanto, si bien la autoridad judicial tutela en el auto reprochado no fue explícita en señalar las razones por las cuales consideró que debía fijarse de manera presencial la «AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO PRUEBAS, tal como lo dispone el Art. 77 del CPT y SS», lo cierto es que de la respuesta rendida en el trámite de este mecanismo, sí explicó que ello 5Radicación n.° 101523 SCLAJPT-03 V.00 obedecía a que, en el caso de marras, era necesaria la comparecencia de testigos. Así las cosas, dichos argumentos se encuentran enmarcados en la normativa aplicable al caso de marras y las mismas obedecen a la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico sometido a su consideración y, por lo tanto, se ajustan a derecho, como quiera que es una facultad que tiene el juez como director del proceso. De igual manera, las mismas no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad fustigada y las potestades que le otorga la ley, lo que, de entrada, deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicho pronunciamiento.
independencia de la autoridad fustigada y las potestades que le otorga la ley, lo que, de entrada, deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicho pronunciamiento. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
6Radicación n.° 101523 SCLAJPT-03 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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