CSJ - STL6520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6520-2021 Radicación n.° 92815 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL contra el fallo emitido el 10 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Miguel Peñaranda Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 92815
SCLAJPT-12 V.00 al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que instauró juicio ordinario laboral en contra de la empresa Radio Taxi Cone Ltda., a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa, así como el pago de la indemnización y demás acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió
empresa Radio Taxi Cone Ltda., a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa, así como el pago de la indemnización y demás acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, quien en virtud de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Alegó el tutelista, que las autoridades enjuiciadas desconocieron las pruebas que comportan el proceso, las cuales daban cuenta que el despido se dio sin justa causa por parte del empleador, así mismo, afirmó que «los fallos objeto de tutela desconocen los principios de favorabilidad e in dubio pro operario que encuentran correspondencia con los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 revoque las sentencias de primer y segundo grado al interior del proceso de la referencia, y en su lugar, se emita una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de
nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra de la Sociedad Radio Taxi Cone Ltda, fue recibido el día 19 de noviembre de 2019, de igual forma, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, informó sobre las actuaciones realizadas en el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor del petente, así mismo remitió el expediente para su análisis. Finalmente, la compañía de Transporte Radio Taxi Cone Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que 3Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones proferidas por las autoridades judiciales se ajustaron a la realidad procesal y a la ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al concluir que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron prerrogativa alguna
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al concluir que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron prerrogativa alguna del actor, pues contrario a lo afirmado por este, «las decisiones que se pretendieron censurar por vía constitucional, se profirieron dentro de los limites tolerados por la Ley y la Constitución y bajo esta perspectiva no resultan violatorias de derecho fundamental alguno».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera en su integridad su solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que lo pretendido por el tutelista es cuestionar las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Radio Taxi Cone Ltda., y en las que se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, lo que en sentir del quejoso vulnera sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no se valoraron pruebas fundamentales que daban cuenta que el despido del cual fue objeto se dio sin justa causa. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
5Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El señor Pedro Miguel Peñaranda Sandoval se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues la sentencia que cerró el debate procesal fue es la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de enero de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
razonable, pues la sentencia que cerró el debate procesal fue es la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de enero de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la 6Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por 7Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en
con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 24 de enero de 2020, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al analizar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se observa que inició advirtiendo que «quien reclama en un juicio las acreencias laborales derivadas de un despido tiene la obligación de demostrar el hecho simple del despido y al empleador le corresponde demostrar que el mismo 8Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente obedeció a una justa causa, para exonerarse del pago de la indemnización». De ahí, que luego de desarrollar el análisis de la normatividad que regula la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa como la jurisprudencia de esta
del pago de la indemnización». De ahí, que luego de desarrollar el análisis de la normatividad que regula la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, examinó el caso planteado y de cara a las pruebas aportadas al proceso, evidenció que el despido se dio con ocasión a «la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 62 del CST», ello en razón a que: (…) los hechos que originaron el despido se dieron porque el demandante PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como Jefe Operativo al recibir un vehículo de servicio público afiliado a la empresa, responsabilizarse de su custodia y aceptar dinero entregado por el conductor de este y comprometerse a realizar funciones ajenas a su cargo, sin tener autorización del Gerente. Estas circunstancias a juicio del empleador, constituyeron un incumplimiento a las obligaciones del señor PEDRO MIGUEL PEÑARANDA SANDOVAL, conforme el numeral 5º del artículo 58 del CST. Y. una justa casa de despido de acuerdo al numeral 6º del artículo 62 del CST. Conforme a lo anterior, el juez de segundo grado, concluyó que la carta de despido acreditó que el empleador dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicarle al trabajador las razones
concluyó que la carta de despido acreditó que el empleador dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicarle al trabajador las razones por las cuales dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral. Seguidamente, al revisar la ocurrencia de los hechos 9Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 encontró probados los mismos, de acuerdo a las evidencias aportadas por la empresa, en especial el acta de entrega suscrita por el actor en la que se dejó constancia de la entrega de un vehículo, así como una suma de dinero; así como la queja por abuso de confianza presentada por la propietaria del vehículo de servicio público en contra del señor Peñaranda Sandoval, la diligencia de descargos realizada por la empresa el 13 de agosto de 2019, el testimonio rendido por el conductor del vehículo entregado al demandante, y la declaración del petente. Para finalmente, concluir que, de cara a las obligaciones contraídas por el actor en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, de acuerdo con el cargo ostentado por el actor de jefe operativo en el que ejercía funciones de representación de la sociedad demandada: […] las actuaciones realizadas por el demandante que originaron su despido, corresponden al incumplimiento de las obligaciones que debía cumplir el demandante, y dado la naturaleza de su cargo, de confianza y manejo, es grave que durante la ejecución de sus funciones asumiera obligaciones que no le correspondían con el propietario de un vehículo, recibiera dinero destinado a tramitar documentos que debían ser presentados por estos y
cargo, de confianza y manejo, es grave que durante la ejecución de sus funciones asumiera obligaciones que no le correspondían con el propietario de un vehículo, recibiera dinero destinado a tramitar documentos que debían ser presentados por estos y objeto de revisión y verificación por el mismo demandante y ejerciera como administrador del vehículo, lo que a juicio de este Despacho da lugar a terminación del contrato con justa causa, por lo que se encuentra justificada la terminación unilateral que adoptó la empresa demandada.. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, negar las pretensiones de la demanda en tanto que el despido devino con ocasión del incumplimiento de las 10Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones del contrato de trabajo y por ende, el mismo se fundamentó en una justa causa comprobada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores 11Radicación n.° 92815 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió
los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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