CSJ - STL6520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6520-2022 Radicación n.° 97387 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que VANESSA MILENA ARROYO OLMOS instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 29 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que el 2 de septiembre de 2021 formuló queja disciplinaria contra la Jueza Primera Penal Especializada delRadicado n.° 97387
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Circuito de Santa Marta y el citador del mismo despacho, por incumplir presuntamente los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para decidir una acción de tutela. Adujo que la queja en mención se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta, autoridad aún no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Señaló que el 13 de octubre de 2021 solicitó a la
aún no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Señaló que el 13 de octubre de 2021 solicitó a la autoridad convocada que le informara sobre el trámite impartido a la queja en cita, pero no ha obtenido respuesta y el asunto «tiene reserva en el TYBA». Indicó que las omisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta lesionan sus prerrogativas superiores, dado que tiene derecho a obtener información sobre la queja disciplinaria que instauró contra la funcionaria antes referida. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen sus garantías fundamentales y se ordene a la encausada: (i) pronunciarse sobre la queja en mención y (ii) contestarle la petición que interpuso el 13 de octubre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021,
2Radicado n.° 97387 SCLAJPT-12 V.00 que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. El Colegiado en cita lo admitió y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario en controversia. Durante tal lapso, una magistrada de la Comisión
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario en controversia. Durante tal lapso, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta afirmó que en su despacho se tramita la queja disciplinaria que la actora formuló contra la Jueza Primera Penal Especializada del Circuito de Santa Marta y el citador del mismo despacho. Agregó que en dicha causa dictó auto de apertura de indagación preliminar el 17 de marzo de 2022 e indicó que, mediante oficio SEC-6888 de la misma fecha, contestó la petición de la convocante y le informó sobre tal decisión. Asimismo, le informó que no es posible notificarle más actuaciones, pues «no comporta el carácter de sujeto procesal dentro del plenario», de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 29 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues estimó que se configuró hecho superado, dado que la autoridad convocada expidió auto de indagación preliminar en el trámite disciplinario originario de 3Radicado n.° 97387 SCLAJPT-12 V.00 la presente queja y contestó la petición que la promotora formuló el 13 de octubre de 2021.
III. IMPUGNACIÓN La proponente impugna la decisión y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que la respuesta que le
formuló el 13 de octubre de 2021.
III. IMPUGNACIÓN La proponente impugna la decisión y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que la respuesta que le suministró la magistrada que conoce el proceso disciplinario no la satisface, dado que, en su criterio, la funcionaria debió admitir que tiene derecho a que se le notifiquen «todas las
[actuaciones] que se dicten bien sea en la etapa de indagación, investigación o el juicio disciplinario mismo, sin que pueda entenderse como reservada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier 4Radicado n.° 97387 SCLAJPT-12 V.00 decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL17023-2021, esta Corte señaló:
dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL17023-2021, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus prerrogativas superiores. Asimismo, solicitó se ordene a la autoridad convocada: (i) emitir pronunciamiento respecto a la queja disciplinaria que interpuso contra la Jueza Primera Penal Especializada del Circuito de Santa Marta y el citador del mismo despacho y (ii) contestar la petición que formuló el 13 de octubre de 2021 para obtener información sobre dicho asunto. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional, en cuanto consideró que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los
para obtener información sobre dicho asunto. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional, en cuanto consideró que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que, mediante auto de 17 de marzo de 2022, la 5Radicado n.° 97387
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta analizó la queja disciplinaria en comento y ordenó la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria acusada. Por otra parte, mediante oficio de la misma calenda contestó la solicitud de la petente, en los siguientes términos: Dando alcance a su solicitud, me permito informarle que la queja por usted instaurada pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora en calenda 13 de enero de 2022 a efectos de que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la misma. De manera previa, la Secretaría surte el trámite preliminar que corresponde impartir a todos los ingresos nuevos lo cual comprende la asignación de Agente del Ministerio Público ante la Coordinación de Procuradores Penales y la posterior estructuración del expediente digital, una vez se informa el reparto de Procuradores. Todo lo anterior, para ponerle en contexto que se ha actuado con sujeción a las normas que orientan el debido proceso dentro del trámite en referencia, con las limitaciones que nos causan el elevado número de expedientes a nuestro cargo.
de Procuradores. Todo lo anterior, para ponerle en contexto que se ha actuado con sujeción a las normas que orientan el debido proceso dentro del trámite en referencia, con las limitaciones que nos causan el elevado número de expedientes a nuestro cargo. Por último, le recordó que no es cierto que tenga derecho a que se le notifiquen todas las providencias que se dicten en el juicio disciplinario, pues no es sujeto procesal en dicha causa, por expresa disposición del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, aplicable para el momento en que se inició el proceso disciplinario. De este modo, es evidente que las omisiones que la convocante atribuyó a la autoridad convocada perdieron actualidad durante el trámite preferente, pues la encausada 6Radicado n.° 97387 SCLAJPT-12 V.00 decidió los dos asuntos que motivaron la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Ahora, la impugnante insiste en su solicitud de salvaguarda, con fundamento en que la respuesta que obtuvo es desfavorable a sus aspiraciones; no obstante, la Sala no acoge tal planteamiento, dado que, en materia de derecho fundamental de petición, la carencia actual de objeto se estructura con la expedición de una respuesta clara, concreta y oportuna, como ocurrió en este caso, al margen de si su contenido es o no favorable al petente. En consecuencia, se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo constitucional y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN
de si su contenido es o no favorable al petente. En consecuencia, se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo constitucional y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de
7Radicado n.° 97387 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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