CSJ - STL6520-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6520-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6520-2023 Radicación n.° 102407 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ADOLFO MERCADO ROMERO contra el fallo proferido el 17 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, el
JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, JAIRO IVÁN GÓMEZ LÓPEZ, SANDRA VIVIANA CABRERA HERNÁNDEZ y ÁLVARO SKINNER CORREA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ que conoció el proceso n.° 11001400306120160055000.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°102407
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El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la dignidad humana, al derecho de petición y « al patrimonio familiar», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de lo anterior, manifestó que Álvaro Skinner Correa
trabajo, a la dignidad humana, al derecho de petición y « al patrimonio familiar», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de lo anterior, manifestó que Álvaro Skinner Correa le presentó al abogado Jairo Iván Gómez López para que lo representara en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 11001400306120160055000 y, para que iniciara a su favor, proceso de pertenencia del mismo inmueble. Que a efectos de acordar lo anterior, el 24 de octubre de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Jairo Iván Gómez López por el pago de honorarios correspondiente al 25% del avalúo catastral del inmueble objeto de la litis, esto es, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000). Sin embargo, mencionó que el abogado en mención «nunca» inició a su favor el proceso de pertenencia acordado. Alegó que las cláusulas primera y segunda del mencionado contrato fueron alteradas « de mala fe » por Gómez López, como quiera que, no incluyó la representación del proceso de pertenencia y, además, dispuso el pago de honorarios por el 30% y no por el 25% conforme lo habían acordado verbalmente. Manifestó que en el año 2009 sufrió un ataque cerebro - vascular (ACV) que «me mantiene incapacitado» y que actualmente tiene 83 años; situaciones que, en su criterio, el profesional del derecho Gómez López aprovechó para alterar «de mala fe» el mencionado contrato. 2Radicación n.°102407
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situaciones que, en su criterio, el profesional del derecho Gómez López aprovechó para alterar «de mala fe» el mencionado contrato. 2Radicación n.°102407
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Indicó que, con el propósito de obtener el pago de los honorarios, Gómez López inició en su contra proceso ordinario laboral con radicación n.° 2021 00469, que fue asignado para su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que la única fuente de ingresos económicos es la pensión de sobrevivientes que devenga, de manera que, « es tan injusta y desproporcional la demanda por parte de los abogados Jairo Iván Gómez López y Sandra Viviana Cabrera Hernández, que pretenden cobrar y embargar el 30% del inmueble que ocupo, sin haber iniciado la demanda de pertenencia como lo habíamos acordado verbalmente, aprovechándose de mi incapacidad física y mental […]». Que como consecuencia del «abuso» del abogado multicitado, presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y reprochó que esa autoridad se inhibió de fallar de fondo. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales para que: (i) se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá «dejar sin efecto el proceso ordinario laboral de la referencia, debido a la violación al debido proceso y al engaño que fui sometido por los abogados que se aprovecharon de mi enfermedad y de
del Circuito de Bogotá «dejar sin efecto el proceso ordinario laboral de la referencia, debido a la violación al debido proceso y al engaño que fui sometido por los abogados que se aprovecharon de mi enfermedad y de mi edad por hacerme firmar un contrato diferente a lo convenido»; (ii) se declare probado que los accionados obraron de mala fe «para lucrarse en un cobro de lo no debido y cobro e exceso contra mi único patrimonio»; y (iii) se ordene a las accionadas « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al amparo de los derechos fundamentales violados.».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 10 de abril de 2023, avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, el 9 de febrero de 2022 el accionante presentó una queja contra los abogados Iván Gómez López y Sandra Viviana Cabrera Hernández, trámite en el que, el 31 de mayo de 2022 se profirió auto inhibitorio conforme lo señalado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Agregó que como consecuencia de que el 25 de julio de 2022 el actor presentó una nueva queja, « idéntica» a la formulada el 9 de febrero de 2022, mantuvo la decisión de 31 de mayo de 2022.
Agregó que como consecuencia de que el 25 de julio de 2022 el actor presentó una nueva queja, « idéntica» a la formulada el 9 de febrero de 2022, mantuvo la decisión de 31 de mayo de 2022. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que, aun cuando contra el auto inhibitorio no proceden recursos, el promotor tiene derecho de reformular y readecuar la queja « a nuevos elementos probatorios que permitan disponer la apertura de un proceso disciplinario.». El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá presentó informe del proceso n.° 2021 00469 y, afirmó que está pendiente de revisar que el accionante hubiere sido notificado de la admisión de la demanda. Envió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá mencionó que, conoció por reparto el proceso de restitución n.° 2016 00550 en el que se declararon probadas las excepciones previas propuestas por el accionante 4Radicación n.°102407
SCLAJPT-12 V.00 a través de su apoderado Jairo Iván Gómez López mediante providencia de 10 de agosto de 2017, « toda vez que la parte actora no acredito la calidad de herederos de los demandados, así como tampoco acredito donde podía hallarse la prueba de tal hecho; contra dicha providencia fue formulado recurso de reposición el cual no prosperó ». Envió el link de acceso al expediente digital. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. Surtido el trámite en rigor, mediante sentencia de 17 de abril de
acceso al expediente digital. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. Surtido el trámite en rigor, mediante sentencia de 17 de abril de 2023, el ad quo constitucional negó el amparo por considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, para obtener lo pretendido en la presente acción de tutela, el promotor cuenta con la respectiva acción disciplinaria que trata la Ley 1123 de 2007. Además, advirtió que, el juez de tutela no es el encargado de declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de manera que, « es ante ese juez natural que se debe proponer la respectiva causal de nulidad de haberla».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello criticó la postura del a quo constitucional al considerar que éste no observó la mala fe de los accionados.
Además, insistió en las siguientes pretensiones: (i) se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto el proceso ordinario laboral de la referencia, debido a la violación al 5Radicación n.°102407
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al engaño que fui sometido por los abogados que se aprovecharon de mi enfermedad y de mi edad por hacerme firmar un contrato diferente a lo convenido» y (ii) ordenar a las accionadas, « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
aprovecharon de mi enfermedad y de mi edad por hacerme firmar un contrato diferente a lo convenido» y (ii) ordenar a las accionadas, « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al amparo de los derechos fundamentales violados.».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se desnaturaliza si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Por tanto, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.°102407
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cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.°102407
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En el sub lite, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a ordenarle al juzgado accionado dejar sin efecto el proceso n.° 2021 00469 por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues insistió en la «mala fe» de los abogados impetrados y, además, pretendió ordenarles a los accionados el amparo de sus derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para resolver el asunto en discusión es por medio del proceso judicial en cuestión a través de las herramientas procesales y los medios probatorios que le permitan al actor desvirtuar las pretensiones presentadas en su contra como parte demandada en el proceso de marras, esto es, que el objeto y pago del contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado accionado fue distinto a lo pretendido en la demanda. Al respecto, revisado el link de acceso al expediente digital del proceso en discusión y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar que el juzgado accionado está revisando que el promotor hubiere sido notificado de la admisión de la demanda , de manera que, resulta evidente que el tutelante tiene la posibilidad de acudir al juez natural para proponer excepciones, aportar el material probatorio que considere y demostrar al interior del proceso en cuestión la « mala fe »
resulta evidente que el tutelante tiene la posibilidad de acudir al juez natural para proponer excepciones, aportar el material probatorio que considere y demostrar al interior del proceso en cuestión la « mala fe » traída aquí a colación, pues no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Ahora, en cuanto a la censura del actor contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, debe traerse a colación que la investigación disciplinaria censurada se adelantó conforme los postulados 7Radicación n.°102407
SCLAJPT-12 V.00 previstos en la Ley 1952 de 2019, y que, en los términos del artículo 109 de dicha normativa, podrán intervenir en la investigación disciplinaria como sujetos procesales «el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.». Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso no es sujeto procesal y que su intervención en el proceso disciplinario, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.». En tal sentido, salta a la vista que el accionante carece de legitimidad
gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.». En tal sentido, salta a la vista que el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que no es sujeto procesal por su condición de quejoso en el proceso disciplinario reprochado, de manera que, no le asiste la prerrogativa de confutar la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá objeto de reproche. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8Radicación n.°102407
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De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que lo debatido en el escrito de tutela no
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De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que le corresponda discutir al peticionario, pues, se itera, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro de la investigación disciplinaria censurada. De otra parte, esta Sala observa ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de los demás accionados, habida cuenta de que no se acreditó una amenaza o trasgresión contra los mismos. No se desconoce lo manifestado por el convocante en relación con su situación particular ni el mismo hecho de que tenga 83 años, no obstante, de la revisión del asunto no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales del promotor que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN
9Radicación n.°102407
Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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