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CSJ - STL6521-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6521-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6521-2021 Radicación n.° 92851 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CECILIA NEUSA DE PARRA contra el fallo emitido el 11 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Cecilia Neusa de Parra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo alRadicación n.° 92851

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de enero de 2014 prometió vender el inmueble con folio número 50S-341964 ubicado en la carrera 18 No. 56a – 20 sur de la ciudad de Bogotá, empero que ante

inmueble con folio número 50S-341964 ubicado en la carrera 18 No. 56a – 20 sur de la ciudad de Bogotá, empero que ante la falta de cumplimiento del acuerdo promovió en contra de la señora Blanca Flor Alba Moceton Docel juicio ordinario civil por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de 27 de mayo de 2016 declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa, y ordenó a la demandante a la devolución de $127.000.000 recibidos como anticipo, así mismo, ordenó a la demandada a la restitución del bien. Narró que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante fallo de 31 de agosto de 2016, adicionó la decisión del juez de primer grado, en el sentido de que la promitente compradora debía cancelar la suma adicional de $50.922.456 por concepto de mejoras, de igual forma, estuvo de acuerdo con que la señora Blanca Flor Alba Moceton Docel retuviera el predio hasta tanto se efectuara el desembolso de los dineros ordenados en la condena. 2Radicación n.° 92851

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Alegó la tutelista, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que no tuvieron en cuenta que el bien objeto de litigio se encontraba afectado a vivienda familiar desde hacía quince años, lo que

censuradas incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que no tuvieron en cuenta que el bien objeto de litigio se encontraba afectado a vivienda familiar desde hacía quince años, lo que conllevó un detrimento económico en su patrimonio, en razón a que se vio obligada a pagar arriendo para vivir en otro lugar. Así mismo, se duele que es una persona de la tercera edad, y que no posee de pensión alguna. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene la restitución o entrega del bien inmueble objeto de litigio, ello «en virtud que este goza actualmente del beneficio de inembargabilidad e inalienabilidad, debido a que tiene actualmente y desde hace más de 15 años afectación a vivienda familiar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado las partes convocadas 3Radicación n.° 92851 SCLAJPT-12 V.00 guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia

3Radicación n.° 92851 SCLAJPT-12 V.00 guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que «las quejas enfiladas contra las determinaciones adoptadas en 2016 por las autoridades querelladas se muestran abiertamente carentes de inmediatez».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 92851 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante se circunscribe a cuestionar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la cual fue adicionado el fallo de primer grado, entre otras cosas, para permitirle a la parte demandada retener el inmueble objeto de litigio hasta tanto la demandante pague los dineros ordenados en la condena, lo que en sentir de la tutelista vulnera su prerrogativa constitucional invocada como quiera que el bien se encuentra afectado a vivienda familiar desde hace quince años, siendo necesaria su restitución dada su inembargabilidad, máxime que aduce ser una persona mayor adulta y carecer de recursos económicos. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

5Radicación n.° 92851

SCLAJPT-12 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

5Radicación n.° 92851

SCLAJPT-12 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana Cecilia Neusa de Parra, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en 6Radicación n.° 92851

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en 6Radicación n.° 92851 SCLAJPT-12 V.00 tanto que contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior de Bogotá cerró el debate procesal referente a las condenas impuestas al interior del proceso ordinario civil instaurado por la accionante, misma que data de fecha 31 de agosto de 2016 y la interposición de la acción lo fue el 26 de febrero de 2021, es de 4 año, 5 meses y 25 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, 7Radicación n.° 92851 SCLAJPT-12 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, 8Radicación n.° 92851 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 92851

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 92851

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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