CSJ - STL6521-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6521-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6521-2022 Radicado n.° 97397 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DILSA MARY FALLA AROCA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y mínimo vital.
Para respaldar su pretensión, narró que Luz Carrillo Montiel interpuso queja disciplinaria en su contra por elRadicado n.° 97397 SCLAJPT-12 V.00 presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en un proceso declarativo civil en el que la representó. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad que, mediante fallo de 31 de enero de 2020, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogada. Indicó que apeló la anterior decisión y, por medio de sentencia 23 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó parcialmente en el sentido de reducir la suspensión del ejercicio de su profesión a cuatro
Indicó que apeló la anterior decisión y, por medio de sentencia 23 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó parcialmente en el sentido de reducir la suspensión del ejercicio de su profesión a cuatro (4) meses. Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la sancionaron en un proceso en el que se configuró el fenómeno de prescripción y fundamentaron sus decisiones en una sesgada valoración de las pruebas, puesto que le otorgaron plena credibilidad a la declaración de la quejosa, pese a las inconsistencias en que incurrió. Manifestó que no se le garantizó una adecuada defensa técnica, toda vez que los abogados que la representaron no contaban con a experiencia para ello, pues del expediente se aprecia que «ni siquiera presentaron una solicitud de pruebas que permitieran desvirtuar las afirmaciones de la quejosa». 2Radicado n.° 97397
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Señaló que no la notificaron en debida forma de las actuaciones surtidas con posterioridad al 4 de diciembre de 2017, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Agregó que, por tal motivo, formuló un incidente de nulidad, pero «el mismo no fue resuelto conforme lo indica el inciso 3.º del artículo 106 de la Ley 1137 de 2007». Conforme lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 23 de febrero de 2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 23 de febrero de 2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corte mediante auto de 9 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 97397
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de marzo de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 97397
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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 23 de febrero de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de
tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) ¿había lugar a declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia de 4 de diciembre de 2017?, (ii) ¿Era procedente declarar la terminación del proceso debido a que la acción disciplinaria está prescrita?, y (iii) ¿la prueba recaudada conduce a la certeza acerca de la configuración de faltas disciplinarias por parte de la accionante?. Respecto al primer problema jurídico, señaló que, de la revisión del expediente, se aprecia que el a quo respetó las garantías procesales de la investigada, de modo que no era posible declarar la nulidad de tales actuaciones. Ello, por 5Radicado n.° 97397 SCLAJPT-12 V.00 cuanto se evidencia: (i) una constancia de la citación que se le efectuó a la accionante para notificarle el auto de apertura de investigación disciplinaria, recibir su versión libre y pruebas por aportar, (ii) obra un memorial suscrito por la disciplinada por medio del cual solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo algunas diligencias, (iii) aparece el acta de audiencia pública en la que consta la versión libre de la actora, y (iv) milita una comunicación de la citación a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional.
llevar a cabo algunas diligencias, (iii) aparece el acta de audiencia pública en la que consta la versión libre de la actora, y (iv) milita una comunicación de la citación a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. Asimismo, manifestó que se advierte que debido a que la actora no compareció a la última diligencia en mención, se dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, pero como guardó silencio, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Expuso que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio que se designó para ejercer su representación, quien realizó las solicitudes probatorias que estimó pertinentes, así como también hizo énfasis en la versión libre de la actora, y requirió que, en caso de imponérsele una sanción, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. De otra parte, adujo que no era posible declarar la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, como quiera que la razón que la accionante invocó para tal fin, es en gran medida, atribuible a esta. 6Radicado n.° 97397
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En ese orden, afirmó que, contrario a lo que manifestó la investigada, el abogado defensor intervino en la actuación cuando lo consideró pertinente; además, solicitó las pruebas que a su juicio eran necesarias, teniendo en cuenta sus limitados conocimientos acerca de los hechos y la falta de comunicación con aquella. Así, expuso que, si la investigada estimaba que era
que a su juicio eran necesarias, teniendo en cuenta sus limitados conocimientos acerca de los hechos y la falta de comunicación con aquella. Así, expuso que, si la investigada estimaba que era necesario solicitar algunas pruebas en específico, así como adoptar cierta estrategia defensiva, debió asistir a las audiencias que se celebraron en el curso de la actuación, luego de haber rendido su versión libre, en aras de demostrar la veracidad de sus afirmaciones. En apoyo, citó la sentencia CC C-064-2021. En lo que respecta al segundo problema jurídico, señaló que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley, de ahí que sea una garantía para quien es investigado, puesto que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Luego, explicó que, en el régimen disciplinario de los abogados, la prescripción se contabiliza desde el momento en que se incurre en la conducta disciplinable -cuando la falta es instantáneao a partir del último acto -cuando la falta es permanente o continuada-. Para respaldar esta conclusión, hizo alusión al artículo 14 de la Ley 1123 de 2007. 7Radicado n.° 97397
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Así, refirió que en este caso las conductas materias de investigación y por las cuales fue sancionada la accionante en primer grado, consistieron en que: (i) no formuló la demanda ejecutiva para el cobro judicial de la obligación
investigación y por las cuales fue sancionada la accionante en primer grado, consistieron en que: (i) no formuló la demanda ejecutiva para el cobro judicial de la obligación civil, pese a que asumió tal compromiso profesional, (ii) no entregó a su poderdante los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, y (iii) no informó con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado. Sobre el particular, indicó que no había operado el fenómeno de prescripción frente a tales conductas, excepto la relacionada con la falta de información acerca de la constante evolución del proceso a cargo de la disciplinable. En respaldo, transcribió el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De ese modo, aseveró que, en este caso, el a quo no determinó con exactitud hasta cuando la investigada habría suministrado información a la quejosa. Ello, por cuanto existieron versiones encontradas respecto a la última fecha en que tuvieron comunicación con la profesional del derecho, dado que esta afirmó que lo fue el 28 de junio de 2016 y la quejosa mencionó que lo fue en el año 2014. No obstante, acotó que de tenerse en cuenta la fecha más reciente, la acción frente a esta conducta estaría prescrita desde el 28 de junio de 2021, data en la que culmina el término de cinco (5) años que prevé el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, dio por terminado el proceso disciplinario solamente en lo que a dicha conducta atañe, 8Radicado n.° 97397
años que prevé el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, dio por terminado el proceso disciplinario solamente en lo que a dicha conducta atañe, 8Radicado n.° 97397 SCLAJPT-12 V.00 como quiera que la actuación no podía continuar ante la configuración de la prescripción. Frente al tercer problema jurídico, expresó que las pruebas que obran en el expediente sí dan cuenta de la comisión de las conductas disciplinarias que se le endilgan a la accionante. Así, en cuanto a la falta de entrega a su poderdante de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, manifestó que de los medios de prueba es posible extraer que la actora recibió tales archivos, pero no cumplió con el deber de entregarlos oportunamente porque los extravió. Respecto a la conducta disciplinable relativa a que la accionante no formuló la demanda ejecutiva para el cobro judicial de la obligación civil, refirió que si bien aquella manifestó que no lo hizo porque «la quejosa le manifestó que no lo hiciera» , lo cierto es que, del testimonio de esta, de Jimmy García Carillo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se puede extraer que la voluntad de la poderdante siempre fu reclamar la obligación reconocida en su favor. Por último, indicó que comoquiera que se decretó la terminación del proceso por la conducta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, era viable reducir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de seis (6) a cuatro (4) meses. 9Radicado n.° 97397
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literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, era viable reducir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de seis (6) a cuatro (4) meses. 9Radicado n.° 97397
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
10Radicado n.° 97397
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
10Radicado n.° 97397
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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