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CSJ - STL6521-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6521-2023 Radicación n o 102485 Acta n° 05 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ROGER EMILIO ORTEGA ARÉVALO, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el 24 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el re currente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, que se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 3244318900220190013500.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «Legalidad y Debido proceso y Acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por el convocado.

Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que nombre propio el 26 de agosto de 2019 presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 102485 SCLAJPT-12 V.00 en contra de la ESE CENTRO DE SALUD GIOVANINI CRISTINI, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante auto

SCLAJPT-12 V.00 en contra de la ESE CENTRO DE SALUD GIOVANINI CRISTINI, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante auto del 23 de octubre de 2019 la admitió, pero en virtud al acuerdo CSJBOA21-41 del 5 de marzo de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, que creó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, este último, mediante proveído de fecha 27 de mayo de 2021 informó que se avocaba conocimiento del proceso. Adujo, que el despacho accionado programó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pero el despacho declaró no contestada la demanda por extemporánea; posteriormente se volvió a realizar la audiencia y en esa oportunidad ni la parte demandada ni el juzgado accionado, hicieron pronunciamiento sobre la “presunta incompetencia”, luego fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. Argumentó, que desde abril de 2022 solicitó en reiteradas ocasiones que se fijara fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero en varias oportunidades no se realizó por causas atribuibles a la entidad judicial censurada, finalmente el 21 de marzo de 2023, realizó la audiencia y aunque ninguna de las partes asistió, el juzgado profirió un auto declarándose incompetente.

Insistió, que esa decisión viola flagrante y meridianamente los derechos fundamentales incoados.

declarándose incompetente.

Insistió, que esa decisión viola flagrante y meridianamente los derechos fundamentales incoados. Conforme a lo anterior, el aquí convocante incoó el amparo de sus garantías superiores y solicitó: “se tutele los derechos invocados, ordenando al accionado, según el criterio que el señor magistrado tenga, a impartir las ordenes necesarias para que se protejan y no se sigan conculcando los derechos fundamentales transgredidos». 2Radicación n.° 102485

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por el actuante, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La entidad judicial accionada, relacionó cada una de las actuaciones dentro del trámite censurado y finalmente expuso que luego de darse por clausurado el debate probatorio y recibidos los alegatos de conclusión, en audiencia de fecha 21 de marzo de 2023, luego de realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia, ordenando su remisión a la oficina de apoyo judicial de lo contencioso administrativo para su correspondiente reparto, remitiéndose el expediente a esta última,

conocer de la demanda de la referencia, ordenando su remisión a la oficina de apoyo judicial de lo contencioso administrativo para su correspondiente reparto, remitiéndose el expediente a esta última, mediante oficio N° 407.

Advirtió, que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, no es el escenario en el cual puede determinarse lo correspondiente a la competencia para conocer el proceso en mención, habida cuenta que, el juez que reciba la demanda para conocimiento es quien cuenta con la facultad de admitirla o en su defecto iniciar un conflicto negativo de competencia, es decir, cuenta el accionante con el procedimiento natural que debe darse a la luz del artículo 139 del C.G.P. 3Radicación n.° 102485

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Insistió, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional que se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena anunció que “(…) Al respecto, es preciso informar que este asunto se encuentra en turno para su estudio, bien para aprehender su conocimiento, admisión, o eventualmente para promover conflicto de competencia entre jurisdicciones, en caso de que se considere que este Despacho no es quien debe

se encuentra en turno para su estudio, bien para aprehender su conocimiento, admisión, o eventualmente para promover conflicto de competencia entre jurisdicciones, en caso de que se considere que este Despacho no es quien debe asumir su conocimiento por carecer de jurisdicción, evento en que deberá remitirse a la Corte Constitucional para que dirima la controversia en virtud del numeral 11 del art. 241 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015…” Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió «NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor ROGER EMILIO ORTEGA AREVALO en nombre propio contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR y los vinculados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y ESE CENTRO DE SALUD DE GIOVANNI CRISTINI, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”, luego de considerar que: “En este caso concreto no puede esta Sala pronunciarse porque el segundo juzgado al que le fue remitido el proceso no ha aprehendido el conocimiento y el mismo ha advertido que es posible que se promueva el conflicto negativo de competencia, el cual según lo avisado por el mismo juzgado administrativo y conforme a la ley (Numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) quien es

competencia, el cual según lo avisado por el mismo juzgado administrativo y conforme a la ley (Numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) quien es competente para resolver dicho conflicto de competencia es la Corte Constitucional, razón por la cual no puede esta judicatura emitir pronunciamientos respecto a la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR.

4Radicación n.° 102485

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Por las consideraciones antes expuestas no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, al no encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la decisión de juzgado accionado se basó en jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y el proceso se encuentra a la espera que el juzgado administrativo decida sobre la admisión de la demanda y si decide promover conflicto negativo de competencia, el cual solo se puede dirimir por parte de la Corte Constitucional al tratarse de un conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, sin realizar pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

impugnó, sin realizar pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 102485

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Ahora bien, al descender al sub-lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar la accionada vulneró los derechos fundamentales en razón a que posterior a un control de legalidad, sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso, pudo percatarse que de conformidad con el artículo 16 del C.G.P., y en atención a los factores subjetivos y funcional, carecía de jurisdicción y competencia

de legalidad, sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso, pudo percatarse que de conformidad con el artículo 16 del C.G.P., y en atención a los factores subjetivos y funcional, carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que, por la calidad de las partes esta debía ser conocida por los jueces administrativos. Esto siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en Auto 097 de fecha 2023, con magistrada ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que, en tal evento, debe fincarse su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción por las razones que se pasan a explicar. Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la

de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, 6Radicación n.° 102485 SCLAJPT-12 V.00 por medio del cual, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento.» (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, el juzgado convocado, resolvió en auto del 21 de marzo de 2023, rechazar la demanda al definir que existe una falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Sincelejo, al considerar que la ESE GEOVANNI CRISTINI CRISTINI de El Carmen de Bolívar, es una empresa estatal, y las demandas laborales dirigidas contra entidades públicas en las que se pretenda la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, y el

una empresa estatal, y las demandas laborales dirigidas contra entidades públicas en las que se pretenda la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 104 y 141 del CPACA. En el sub lite, en su respuesta el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena adujo que el asunto se encuentra en turno para su estudio, bien para aprehender su conocimiento, admisión, o eventualmente para promover conflicto de competencia entre jurisdicciones, y en tal virtud de provocarse este último, bien puede ser definido por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas. 7Radicación n.° 102485

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En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. De cara a la censura, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el

artículo 139 del Código General del Proceso “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

8Radicación n.° 102485

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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