CSJ - STL6522-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6522-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6522-2021 Radicación n.° 92875 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAHS INGENIERÍA S.A.S. contra el fallo emitido el 18 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La empresa RAHS Ingeniería S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 92875
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ante el incumplimiento de la compañía Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. -SONALCO S.A.S., respecto del contrato de obra que celebraron el 24 de marzo de 2015 demandó ante el tribunal de arbitramento, a fin de obtener la liquidación del convenio, así como el pago de perjuicios. Expuso que la parte demandada propuso la excepción de mérito, que denominó «compensación – cláusula penal» con
demandó ante el tribunal de arbitramento, a fin de obtener la liquidación del convenio, así como el pago de perjuicios. Expuso que la parte demandada propuso la excepción de mérito, que denominó «compensación – cláusula penal» con la cual peticionó que «en aplicación de dicho modo de extinción de las obligaciones, se considerara la CLÁUSULA PENAL pactada en el Contrato de Obra (…) como una “deuda” a favor de SONACOL S.A.S., y a cargo de RAHS, como si se tratara de una obligación compensable, que ya tuviera las características de líquida y exigible». Narró que Sonacol S.A.S. no elevó ante el tribunal de arbitramento pretensión alguna a fin de obtener el pago de la mencionada cláusula penal por incumplimiento atribuible a RAHS, encontrándose en su sentir excluido dicho tema del debate procesal, no obstante, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2020 el árbitro a cargo del asunto encontró probada una infracción contractual, condenándolo al pago de la cláusula penal equivalente al «10% sobre el valor de la utilidad estimada del contrato» , decisión que fue complementada el 21 de enero de igual año, para en su lugar incrementar la sanción pecuniaria a la suma de $438’932.922,30 correspondiente al «100% de la cláusula penal pecuniaria». 2Radicación n.° 92875
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Explicó que con ocasión de lo anterior, propuso recurso de anulación parcial, en aras de que se omitiera en las consideraciones y en la resolutiva del laudo complementario
2Radicación n.° 92875
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Explicó que con ocasión de lo anterior, propuso recurso de anulación parcial, en aras de que se omitiera en las consideraciones y en la resolutiva del laudo complementario la decisión favorable a la demandada SONALCO S.A.S., empero que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 13 de noviembre de 2020 declaró infundado su recurso de anulación, determinación que en su sentir incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto el proveído de fecha 13 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, un nuevo magistrado resuelva el recurso de anulación que propuso contra el laudo arbitral de 10 de enero de 2020 y la providencia complementaria de 21 de enero de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado las partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 92875
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo
Dentro del término otorgado las partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 92875
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, que la decisión cuestionada no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, pues la misma es razonable pues se ciñó a la normatividad vigente, y a la interpretación del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 92875 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
4Radicación n.° 92875 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la compañía accionante se circunscribe a que se deje sin efecto la decisión de fecha 13 de noviembre de 2020, en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación propuesto por la parte accionante. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 92875
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(i) La sociedad RAHS Ingeniería S.A.S, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que propuso el recurso de anulación con radicado número 2020-01460-00. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en razón a que la providencia que puso in al litigio data de 13 de noviembre de 2020. (viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a la providencia cuestionada.
razón a que la providencia que puso in al litigio data de 13 de noviembre de 2020. (viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a la providencia cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el 6Radicación n.° 92875 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 92875
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 13 de noviembre de 2020, a través del cual el tribunal atacado declaró infundado el recurso de anulación propuesto por la empresa accionante, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició resaltando la
constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició resaltando la naturaleza extraordinaria y taxatividad del recurso de anulación, mismo que afirmó se encuentra destinado a: […] enmendar las irregularidades de actividad exclusivamente procesales, con aptitud de anular el juicio, o de obtener la corrección o adición del laudo, supuestos que “solo miran el aspecto procedimental del arbitraje, en correspondencia a la constitución de la relación procesal, al desenvolvimiento de la misma y a los errores que se concreten en la fase decisoria, es decir, para corregir errores in procedendo” [CSJ Sent. 19 oct.
2000. Exp 6208].
Y luego, advirtió que el problema jurídico se centraba en analizar los reparos elevados en contra del laudo arbitral proferido el 10 de enero de 2020, el cual fue complementado 8Radicación n.° 92875 SCLAJPT-12 V.00 el 21 de igual mes y año, así como la alegada causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». Así, de acuerdo con tal panorama, señaló que la causal invocada por la quejosa de conformidad con el criterio de la homóloga Sala Especializada en lo Civil, sólo se efectúa en
decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». Así, de acuerdo con tal panorama, señaló que la causal invocada por la quejosa de conformidad con el criterio de la homóloga Sala Especializada en lo Civil, sólo se efectúa en tres momentos, ello conforme a lo plasmado en la sentencia CSJ SC1806-2015, que señaló: […] en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita. De acuerdo con lo antes anotado, y conforme a la demanda de anulación presentada por la accionante, expuso que no era procedente la anulación del laudo, toda vez que: […] en las pretensiones primera subsidiaria de la tercera principal y cuarta principal, Rahs Ingeniería exoró, en su orden, que se impusiera a Sonacol, a manera de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato de obra, la cláusula penal del 10% del contrato y que el mismo se liquidara, designio frente al que la parte convocada pidió que ese paso se agotara con el corte final de cuentas, junto con los costos y gastos imputables a Rahs, agregando que la cláusula penal solamente se pactó en beneficio
que la parte convocada pidió que ese paso se agotara con el corte final de cuentas, junto con los costos y gastos imputables a Rahs, agregando que la cláusula penal solamente se pactó en beneficio de Sonacol –auténtico tema de orden sustancial– y que, dado el incumplimiento de Rahs en la liquidación de los saldos, debe incluirse esa sanción a favor de la convocada. Queda así claro que se hizo valer, de manera expresa, la excepción de compensación fundada en ese rubro, así como el incumplimiento del convocante, 9Radicación n.° 92875 SCLAJPT-12 V.00 medio defensivo del que se corrió traslado a la contraparte, quien solicitó que se declarara no probada, rechazando “las peticiones de indemnización, reconocimiento y/o compensación de importes reclamados por Sonacol a RAHS … entre otras razones … porque la formulación de una excepción, no es la vía procesal para formular una pretensión”, oposición formal a la que adicionó varios argumentos tendientes a desvirtuar la desatención del negocio. Lo que le permitió, concluir que en el caso objeto de litigio: […] no incurrió el sentenciador en la incongruencia reclamada, pues no en vano la temática de la compensación, la liquidación del contrato y la solicitud de la punición indemnizatoria se incorporó al debate, por lo que el proveído decisorio, desde la perspectiva procedimental, encarna el cumplimiento del mandato legal de resolver sobre las excepciones, en el que las discrepancias que pudieran surgir en torno a su contenido, personifican, simplemente, divergencias de juicio, sustanciales,
perspectiva procedimental, encarna el cumplimiento del mandato legal de resolver sobre las excepciones, en el que las discrepancias que pudieran surgir en torno a su contenido, personifican, simplemente, divergencias de juicio, sustanciales, ajenas a esta causal. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad 10Radicación n.° 92875 SCLAJPT-12 V.00 procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son
conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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