CSJ - STL6522-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6522-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6522-2022 Radicación n.° 97435 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MANUEL LEAL GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió 30 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicación n.° 97435
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Para respaldar su solicitud, afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se la condenara a reconocerle una pensión de vejez. Refirió que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 30 de agosto de 2021; sin embargo, no ha señalado fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que solicitó impulso del proceso en « múltiples oportunidades», pues tiene 92 años de edad y diferentes problemas de salud, pero no obtuvo respuesta. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus
Agregó que solicitó impulso del proceso en « múltiples oportunidades», pues tiene 92 años de edad y diferentes problemas de salud, pero no obtuvo respuesta. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al juez censurado señalar fecha de audiencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió por medio de auto del miso día, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término de traslado, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso se le asignó por 2Radicación n.° 97435 SCLAJPT-12 V.00 reparto de 9 de marzo de 2021; inadmitió la demanda a través de auto del día 17 del mismo mes y año y, tras su subsanación, la admitió mediante providencia de 30 de agosto de 2021; dicha providencia se notificó a Colpensiones el 24 de noviembre siguiente e inadmitió su contestación a a la demandada en proveído de 22 de marzo de 2022, de modo que está pendiente de subsanación. El apoderado de Colpensiones refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del
que está pendiente de subsanación. El apoderado de Colpensiones refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo mediante fallo de 30 de marzo de 2022, pues estimó que se superó la circunstancia que motivó la presentación de la queja constitucional, por cuanto el juez encausado se pronunció frente a la admisibilidad de la contestación de la demanda ordinaria en el curso de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial, en especial el relativo a que es necesario resolver el asunto con celeridad, dado que es una persona de 92 años con graves padecimientos de salud.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 97435
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es,
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, las pruebas que se aportaron dan cuenta que el proceso que originó el presente juicio constitucional se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá por reparto de 9 de marzo de 2021, quien inadmitió la demanda mediante proveído de 17 del mismo mes y año y, al subsanarse, la admitió en providencia de 30 de agosto de
2021. Asimismo, la notificó al demando el 24 de noviembre del mismo año y, luego, inadmitió la contestación mediante
subsanarse, la admitió en providencia de 30 de agosto de
2021. Asimismo, la notificó al demando el 24 de noviembre del mismo año y, luego, inadmitió la contestación mediante auto de 22 de marzo de 2022.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones 5Radicación n.° 97435 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido entre el reparto del asunto y su última actuación no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con todo, la Sala advierte que el 8 de abril de 2021, a través de apoderado, el demandante solicitó al juez de conocimiento que le diera prelación a su asunto por tratarse de una persona de 92 años con graves problemas de salud; sin embargo, tal funcionario no ha dado respuesta a la misma. Por lo tanto, se le exhortará a contestar dicha petición. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo
sin embargo, tal funcionario no ha dado respuesta a la misma. Por lo tanto, se le exhortará a contestar dicha petición. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo y se adicionará en lo relativo al exhorto. 6Radicación n.° 97435
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de EXHORTAR al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para que conteste la solicitud de prelación que radicó el demandante el 8 de abril de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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