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CSJ - STL6522-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6522-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6522-2023 Radicación n.° 102409 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite extensivo a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.° 66682310300120210019501.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas en el trámite de la acción popular identificado con radicado n.° 66682310300120210019501.Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra del establecimiento de comercio Corporal Centro de Estética Oral, y que de la causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, por sentencia de 14 de octubre de 2021,

establecimiento de comercio Corporal Centro de Estética Oral, y que de la causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, por sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió declarar la vulneración del derecho colectivo incoado; veredicto que confirmó el Tribunal Superior de Pereira por sentencia de 29 de junio de 2022. Alegó que la autoridad judicial accionada « incumple los términos perentorios […] que ordena [la] Ley 472 de 1998 […] al no existir veredicto final» y que resolvió «un recurso del abo[g]ado […] Lizcano 5 meses después». En consecuencia, el tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales en que: i) ordenar al Tribunal acusado «aplicar [la] ley especial y autónoma 472 de 1998 y […] cumplir [los] términos perentorios […] que manda la [misma] »; ii) sancionar « por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acci[ó]n con sus torpes y farragosos recursos»; iii) se ordene constancia secretarial de todas las etapas procesales «dictadas en la [segunda] instancia»; y iv) ordenarle a la Procuraduría General de la Nación actuar «en esta tutela» garantizándole el derecho al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 7 de marzo de 2023, admitió el trámite tutelar y corrió traslado a las accionadas

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 7 de marzo de 2023, admitió el trámite tutelar y corrió traslado a las accionadas y a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

2Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal Superior de Pereira informó que el 29 de junio de 2022 dictó sentencia, « por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, ya existe “veredicto final” en el presente asunto» y, agregó que, los escritos que el coadyuvante presentó posterior al fallo « han sido debidamente resueltos.». La Procuraduría General de la Nación mencionó que, «el accionante no [le] ha presentado […] ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 15 de marzo de 2023 declaró improcedente el amparo , tras considerar que el reproche del actor « no existe » habida cuenta que el veredicto reclamado cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2022. Agregó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación y la falta del presupuesto de subsidiariedad en lo relacionado a su pretensión de «sancionar» al apoderado de la coadyuvante, como quiera que « son otras las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal […]».

subsidiariedad en lo relacionado a su pretensión de «sancionar» al apoderado de la coadyuvante, como quiera que « son otras las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto, se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos concretos de inconformidad con el fallo de primer grado. Pues bien, descendiendo al sub examine , advierte la Sala que el resguardo no está llamado a prosperar al existir ausencia de vulneración puesto que, revisado el expediente digital del proceso del asunto, desde el 29 de junio de 2022 el Tribunal accionado dictó la sentencia de segunda instancia echada de menos; veredicto que cobró ejecutoria luego de auto de 25 de agosto siguiente que declaró improcedente la solicitud y los

29 de junio de 2022 el Tribunal accionado dictó la sentencia de segunda instancia echada de menos; veredicto que cobró ejecutoria luego de auto de 25 de agosto siguiente que declaró improcedente la solicitud y los recursos «presentados por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño.». Ante ese escenario, no se acreditó que el Colegiado confutado hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del actor, máxime cuando el pronunciamiento de segunda instancia que aquí reprochó el accionante lo dictó el Tribunal desde antes de la presentación de este amparo constitucional. 4Radicación n.°102409

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Ahora, en cuanto a la sanción que el accionante solicitó imponerle al apoderado judicial de la coadyuvante, basta señalar su improcedencia al desconocer el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues, como de manera acertada lo señaló la homóloga Civil, son otros los mecanismos legales que el actor puede utilizar para alcanzar lo pretendido, ya sean de orden disciplinario o penal, pues se insiste, este mecanismo excepcional no se encuentra instituido para reemplazar las competencias propias de otras autoridades o los trámites que legalmente resulten idóneos para tales fines. De otra parte, en lo relacionado con la solicitud del tutelante de ordenarle al Tribunal «constancia secretarial de todas las etapas procesales dictadas en la [segunda] instancia», esta Sala lo insta a acudir ante dicha autoridad judicial a efectos de elevar las solicitudes que

procesales dictadas en la [segunda] instancia», esta Sala lo insta a acudir ante dicha autoridad judicial a efectos de elevar las solicitudes que considere de su interés, al tratarse de un asunto de su competencia como juez de conocimiento del proceso de la causa en el que el juez constitucional no está llamado a intervenir. Finalmente, en lo concerniente a la censura contra la Procuradora General de la Nación, basta confirmar lo señalado por el ad quem, que determinó el resguardo de los derechos de todos los intervinientes, habida cuenta que, el Ministerio Público fue debidamente vinculado a este trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

5Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.°102409

SCLAJPT-12 V.00 8

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