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CSJ - STL6523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6523-2021 Radicación n.° 92895 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGRID MARCELA GÓMEZ ORTEGA contra el fallo emitido el 25 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ingrid Marcela Gómez Ortega, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, así como a laRadicación n.° 92895

SCLAJPT-12 V.00 «denegación de justicia», «derechos económicos, debida valoración probatoria y (…) seguridad jurídica» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, informó que el señor Edgar Álvarez Plata interpuso proceso divisorio en su contra, trámite en el que requirió el reconocimiento de las mejoras realizadas por la

constitucional, informó que el señor Edgar Álvarez Plata interpuso proceso divisorio en su contra, trámite en el que requirió el reconocimiento de las mejoras realizadas por la anterior copropietaria la señora Nohora Patricia Gutiérrez Álvarez, a quien le compró la cuota parte del inmueble objeto de litigio. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, en virtud del auto de 23 de noviembre de 2018, aprobó la división reclamada, empero denegó el reconocimiento de mejoras, decisión que el 12 de febrero de 2021 fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga. Reprochó la tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en la transgresión de su prerrogativa constitucional invocada, en razón a que desconoce que cuando compró la cuota parte del predio, pagó por las mejoras, lo que en su sentir le otorga el derecho al reconocimiento reclamado, y por el contrario, la negativa estaría « patrocinando un enriquecimiento sin justa causa a favor del copropietario demandante» , en tanto que se está beneficiando del valor adquirido por el inmueble con ocasión de las mejoras, pese a que no aportó recurso alguno. 2Radicación n.° 92895

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De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la

de las mejoras, pese a que no aportó recurso alguno. 2Radicación n.° 92895

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad judicial censurada emita una nueva sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual manifestó que lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. El demandante Edgar Álvarez Plata, señaló que las decisiones cuestionadas no comportan ninguna irregularidad que permita la prosperidad del resguardo implorado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así 3Radicación n.° 92895 SCLAJPT-12 V.00 como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

soportó en la normatividad legal que regula la materia, así 3Radicación n.° 92895 SCLAJPT-12 V.00 como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la 4Radicación n.° 92895 SCLAJPT-12 V.00 pretensión de la accionante se circunscribe a que se deje sin efecto la decisión de fecha 12 de febrero de 2021, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la

SCLAJPT-12 V.00 pretensión de la accionante se circunscribe a que se deje sin efecto la decisión de fecha 12 de febrero de 2021, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del juez de primer grado que negó la solicitud de reconocimiento de las mejoras elevada por la actora. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ingrid Marcela Gómez Ortega, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta

acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ingrid Marcela Gómez Ortega, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es demandada en el proceso cuestionado. 5Radicación n.° 92895

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en razón a que la providencia que puso in al litigio data de 12 de febrero de 2021. (viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a la providencia cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 6Radicación n.° 92895

cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 6Radicación n.° 92895

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 92895

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 12 de febrero de 2021 , a través del cual el Tribunal atacado confirmó la decisión del a quo, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fundamentó su determinación de confirmar el auto que negó el reconocimiento de las mejoras, en que la demandada no fue quien efectuó las mismas, pues para el efecto anotó que los requisitos para obtener el reconocimiento de las mejoras son «1. - Que se hayan incorporado o edificado con dineros de su propio peculio; 2.- Que constituyan verdaderos actos para contribuir a la valorización de la edificación». Y de acuerdo con lo anterior, concluyó que: Es justamente el primer elemento, el que se reprocha y echa

propio peculio; 2.- Que constituyan verdaderos actos para contribuir a la valorización de la edificación». Y de acuerdo con lo anterior, concluyó que: Es justamente el primer elemento, el que se reprocha y echa de menos, pues si bien se avista conforme a la experticia arrimada, una valorización significativa en la construcción del bien inmueble, al haberlo destinado para restaurante y una parte vivienda; lo que no ocurre en este evento es que esa plantación haya sido efectuada con el patrimonio de la aquí interesada. Memórese que las construcciones fueron efectuadas previamente por… Nohora, y así lo reconoce la misma recurrente, quien accedió al dominio de una cuota parte solo hasta el mes de marzo del año 2018…, por ende, el hecho de que haya comprado a quien realizó las mejoras, no implica que la nueva propietaria adquiera el derecho a reclamar algún pago por este concepto, máxime si se aprecia lo anotado en la escritura pública No. 218 del 07 de mayo de 2015… y la cual se relaciona con la declaración de construcción en sitio propio en la que compareció la señora 8Radicación n.° 92895

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Gutiérrez Álvarez en nombre propio y en representación de… Edgar Álvarez Plata, comunero y aquí demandante, dejando constancia de la [edificación] efectuada y el valor de la misma, lo que permite inferir… que ésta se realizó por cuenta de quienes fueron sus propietarios para esa época. “(…) enmendar las irregularidades de actividad exclusivamente procesales, con aptitud de anular el juicio, o

misma, lo que permite inferir… que ésta se realizó por cuenta de quienes fueron sus propietarios para esa época. “(…) enmendar las irregularidades de actividad exclusivamente procesales, con aptitud de anular el juicio, o de obtener la corrección o adición del laudo, supuestos que “solo miran el aspecto procedimental del arbitraje, en correspondencia a la constitución de la relación procesal, al desenvolvimiento de la misma y a los errores que se concreten en la fase decisoria, es decir, para corregir errores in procedendo” [CSJ Sent. 19 oct. 2000. Exp 6208]. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario

procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de 9Radicación n.° 92895 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92895

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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