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CSJ - STL6523-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6523-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6523-2022 Radicado n.° 97447 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que SAMIR EDUARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ promovió contra el Colegiado recurrente y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 97447

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Para respaldar su petición, narró que suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble con Geo Casamaestra S.A.S., en el que se obligó como promitente comprador a pagar el precio pactado y su contraparte a perfeccionar el negocio jurídico a través de la suscripción de escritura pública. Agregó que, cuando se acreditaran estos dos hechos, la promitente vendedora le haría entrega del apartamento prometido en venta. Señaló que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de hacer por parte de Geo Casamaestra S.A.S.,

apartamento prometido en venta. Señaló que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de hacer por parte de Geo Casamaestra S.A.S., instauró demanda ejecutiva civil en su contra conforme al artículo 428 del Código General del Proceso, para obtener «la ejecución por perjuicios» que ocasionó tal omisión. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que el documento base de recaudo no reunía los requisitos propios de un título ejecutivo. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el procedimiento que prevé el artículo 428 del Código General del Proceso, permite la ejecución de 2Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 manera directa «por perjuicios a la cual tiene acceso el acreedor al cual su deudor le incumple obligaciones de hacer», presupuesto que en este caso se acreditó, en la medida que la sociedad demandada incumplió lo pactado en el contrato de promesa de compraventa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 3

de promesa de compraventa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 3 de noviembre de 2021 . En su lugar, requiere se ordene al juez plural accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo 30 de marzo de 2022. Como sustento de su decisión, consideró que el Tribunal convocado interpretó erróneamente el 3Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 artículo 428 del Código General del Proceso, al restringir la ejecución de perjuicios que la norma consagra, a cierto tipo de obligaciones o limitaciones que dicha disposición no contempla. En ese sentido, precisó que la norma en comento permite exigir por la vía ejecutiva los perjuicios compensatorios ocasionados por «la no entrega de una

En ese sentido, precisó que la norma en comento permite exigir por la vía ejecutiva los perjuicios compensatorios ocasionados por «la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho» y que, en este caso, se configuran todos los presupuestos para perseguir el cobro pretendido por la vía procesal invocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el magistrado ponente de la decisión censurada la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la verdadera pretensión del demandante es la resolución de un contrato de promesa de compraventa, la cual, de acuerdo con las normas procesales, tiene un trámite especial y no puede reclamarse por la vía ejecutiva.

En ese sentido y en atención a la obligación de hacer y suscribir escritura pública, resaltó que el proponente debió acudir a la acción que prevé de forma especial el artículo 434 del Código General del Proceso sobre la «obligación de suscribir documentos». Por su parte, respecto a la resolución 4Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 del contrato de promesa de compraventa, adujo que debió solicitarla mediante el procedimiento que prevé el artículo 368 del mismo compendio normativo. Por otra parte, resaltó que la cifra pretendida por el demandante no corresponde con una « estimación juramentada» como lo exige la acción que trata el artículo 428 en comento, pues la misma se propuso como «si se tratara de

Por otra parte, resaltó que la cifra pretendida por el demandante no corresponde con una « estimación juramentada» como lo exige la acción que trata el artículo 428 en comento, pues la misma se propuso como «si se tratara de una aspiración derivada de los hipotéticos efectos de la resolución del contrato por incumplimiento -restituciones mutuas-».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 5Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 3 de noviembre de 2021 , en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 6Radicado n.° 97447

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía librar mandamiento de pago a favor del demandante por las sumas reclamadas. En esa dirección, de forma preliminar reseñó naturaleza y trámite del proceso ejecutivo en materia civil y señaló que el título ejecutivo se define como el documento que, por mandato legal o voluntad de las partes, «contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra

y trámite del proceso ejecutivo en materia civil y señaló que el título ejecutivo se define como el documento que, por mandato legal o voluntad de las partes, «contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer». En ese sentido, agregó que solo es posible inferir el mérito ejecutivo de los documentos, cuando en su contenido material y jurídico contenga una obligación clara, expresa y exigible; pues si, por el contrario, carece de los requisitos sustanciales en comento, «las aspiraciones de recaudo cederán en su vocación de éxito y el candidato a ejecutar deberá redirigir sus acciones para constituir un título diferente». De igual forma, explicó que el título ejecutivo puede ser complejo o compuesto, cundo la obligación se respalda en dos o más documentos dependientes o conexos según el artículo 422 del Código General del Proceso. Luego, analizó las condiciones especiales del caso e indicó que la pretensión del demandante tenía como fin que 7Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 se libre mandamiento de pago al estimar, como ejecutables por perjuicios, el incumplimiento de las obligaciones de hacer que se pactaron en el contrato de promesa de compraventa, relativas a la entrega de un inmueble objeto de negocio y su transferencia. Sobre el particular, inicialmente precisó que, si bien el artículo 428 del Código General del Proceso permite «el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no

artículo 428 del Código General del Proceso permite «el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho », el asunto bajo estudio contiene una situación distinta a la citada, en la medida que el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa se puede reclamar por la vía que establece el artículo 434 del mismo compendio normativo. Para sustentar tal razonamiento, destacó que la obligación de suscribir escritura pública no puede remplazarse con una suma líquida de dinero, así como tampoco, el crédito derivado de la entrega del inmueble puede estimarse como ejecutable por la vía descrita, pues aquellas «no pueden corresponder en su naturaleza a la ejecución de un hecho, como predica el demandante». En síntesis, señaló que los aspectos propuestos por el accionante no pueden considerarse bajo los presupuestos previstos en el artículo 428 del Código General del Proceso, porque más allá de proponer el incumplimiento en la entrega del inmueble y el otorgamiento de una escritura pública, la verdadera orientación de las pretensiones busca « la 8Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 restitución de los dineros que se dicen pagados por el prometiente comprador a la prometiente vendedora». Aunado a lo anterior, insistió que es inapropiado acudir

SCLAJPT-11 V.00 restitución de los dineros que se dicen pagados por el prometiente comprador a la prometiente vendedora». Aunado a lo anterior, insistió que es inapropiado acudir a la ejecución por perjuicios, cuando se trata de una obligación de entregar un bien inmueble y otorgar una escritura pública, en tanto existen otros medios procesales adecuados para tal fin, como la «ejecución por incumplimiento del compromiso de suscribir documentos (art. 4343 del C.G.P.) y la entrega de la cosa por el tradente adquirente (art. 378 del C.G.P.)». En el anterior contexto, confirmó la decisión del a quo que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del demandante. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales que el promotor señaló en el escrito inaugural. En esa dirección, lo primero que se advierte es que el artículo 428 del Código General del Proceso, norma que se invocó para promover el trámite judicial, establece: ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el

entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. 9Radicado n.° 97447

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Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. Al respecto, luego de analizar la literalidad de esta disposición normativa, se extrae que faculta la ejecución de perjuicios en tres escenarios: (i) por « la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero», (ii) por «la ejecución [de un hecho] » o (iii) por la « no ejecución de un hecho». Sobre el tercer aspecto, que es sobre el cual se invocó la acción judicial ejecutiva, cabe resaltar que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-472-1995, la ley no determinó ningún tipo de limitación o restricción al respecto, pues aunque la suma de la obligación pretendida no figure sobre una cantidad líquida de dinero en el título de recaudo ejecutivo, el acreedor tiene la facultad de estimarlos

la ley no determinó ningún tipo de limitación o restricción al respecto, pues aunque la suma de la obligación pretendida no figure sobre una cantidad líquida de dinero en el título de recaudo ejecutivo, el acreedor tiene la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento. Sobre el particular, la sentencia en comento, a través de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 496 del Código de Procedimiento Civil que se mantuvo en el nuevo estatuto procesal, explicó: En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega 10Radicado n.° 97447 SCLAJPT-11 V.00 de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual". En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose

los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento. Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta. En tal contexto y como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la posibilidad de perseguir los perjuicios compensatorios por la vía ejecutiva requiere la existencia e incumplimiento de la ejecución de un determinado hecho y la estimación de los perjuicios ocasionados: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, “bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero»”. 11Radicado n.° 97447

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juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero»”. 11Radicado n.° 97447

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De este modo y al tener en cuenta el alcance interpretativo de la disposición en comento, la Sala considera que en este caso sí se configuran los requisitos necesarios para reclamar por la vía ejecutiva los perjuicios que el demandante, ahora tutelante, pretende, pues nótese que los elementos de convicción que se aportaron al proceso dan cuenta que el ejecutante fundamentó sus pretensiones en que: (i) Suscribió como promitente comprador, contrato de promesa de compraventa con Geo Casamaestra S.A.S., para adquirir el derecho de dominio de un apartamento en la ciudad de Armenia. (ii) En el acuerdo contractual se pactó un precio de $81.091.500, que el promitente comprador pagaría en varias cuotas y, por su parte, el 31 de agosto de 2016, la promitente vendedora perfeccionaría el acuerdo a través de la suscripción de escritura pública. Adicionalmente, una vez se cumplieran las dos condiciones descritas, la promitente tradente se obligó a entregar el apartamento prometido en venta. (iii) El promitente comprador: (a) pagó la totalidad del precio pactado, (b) mientras que la promitente vendedora no compareció a la Notaría para suscribir la escritura pública, es decir «no ejecutó el hecho al cual se obligó, consistente en

precio pactado, (b) mientras que la promitente vendedora no compareció a la Notaría para suscribir la escritura pública, es decir «no ejecutó el hecho al cual se obligó, consistente en perfeccionar el acuerdo de la promesa de compraventa», (c) ni tampoco, «ejecutó el hecho al cual se obligó […] de entregar el inmueble». 12Radicado n.° 97447

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Conforme a los fundamentos fácticos expuestos, el demandante solicitó se libre orden de pago: 1.- Por la suma de $81'091.500 como cantidad principal y que corresponde al precio pagado según obra en el contrato de promesa de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2015 […]. 2.- Por los intereses moratorios liquidados mensualmente sobre la suma principal y de conformidad con las fechas en las cuales se hicieron los abonos al precio antes mencionado, a la tasa máxima permitida por la ley […].

De igual forma, para respaldar su aspiración, fijó el juramento estimatorio en $81.091.500, correspondiente al «precio que pagó completamente» y «como tasa de interés mensual la tasa máxima legal permitida por la ley por tratarse de un contrato de promesa de compraventa comercial». En el anterior contexto, la Sala concluye que el promotor cumplió en su totalidad los presupuestos que exige la acción que contempla el artículo 428 del Código General del Proceso, en tanto: (i) exigió el pago de una suma liquida de dinero por perjuicios compensatorios derivados por el incumplimiento de la obligación que se pactó en el contrato

la acción que contempla el artículo 428 del Código General del Proceso, en tanto: (i) exigió el pago de una suma liquida de dinero por perjuicios compensatorios derivados por el incumplimiento de la obligación que se pactó en el contrato de promesa de compraventa y (ii) estimó bajo juramento los perjuicios ocasionados. Conforme a lo anterior, se desestimarán los argumentos de la impugnación y se confirmará el fallo de primera instancia. 13Radicado n.° 97447

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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