CSJ - STL6523-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6523-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6523-2023 Radicación n.°102461 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBERTO y WILLIAM TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ (SANTANDER) y a las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia n.° 68861318400220190008400.
I. ANTECEDENTES Los promotores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, «en igualdad de condiciones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) le correspondió conocer por reparto el proceso de petición de herencia n.° 2019 00084, promovido por los aquí accionantes Alberto y William Torres
siguiente: Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) le correspondió conocer por reparto el proceso de petición de herencia n.° 2019 00084, promovido por los aquí accionantes Alberto y William Torres Díaz contra Eleuterio Torres, en el que se pretendió la adjudicación de la cuota hereditaria que les correspondiera por ser hijos legítimos de la causante, Carmen Jerónima Díaz de Torres, y dejar sin efectos la sucesión intestada que se realizó en la Notaría Segunda de Vélez en escritura pública n.° 340 de 3 de junio de 2010. Luego de dar el trámite en rigor, por sentencia de 29 de marzo de 2022, se accedió a las pretensiones de la demanda al no darse por probadas las excepciones de fondo propuestas; veredicto que el Tribunal revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, como quiera que se demostró probatoriamente que los promotores repudiaron la herencia reclamada. Los convocantes manifestaron que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, al haber desconocido la normatividad en materia de repudio de herencia. Alegaron que el Colegiado ignoró la norma procesal que establece los requisitos del poder especial al centrar su reproche en la valoración probatoria que, en su parecer, de manera incorrecta el Tribunal le dio a los documentos que hicieron parte del mencionado proceso de sucesión notarial, como quiera que el abogado Carlos Enrique Pico que los
probatoria que, en su parecer, de manera incorrecta el Tribunal le dio a los documentos que hicieron parte del mencionado proceso de sucesión notarial, como quiera que el abogado Carlos Enrique Pico que los 2Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00 representó en dicha diligencia notarial y que, repudió en su nombre la herencia reclamada, en realidad no tenía poder especial para ello, esto es, para repudiarla. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados que resultaron vulnerados por la providencia de 17 de febrero de 2023, que dictó el Tribunal en el proceso de marras y que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela realicen las acciones procesales necesarias para enmendar su yerro y en su lugar proferir una decisión acorde con los lineamientos […] en materia de interpretación y valoración probatoria […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal accionado realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de marras y envió la sentencia censurada. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) manifestó que conoció el referido proceso y, agregó que, « en ninguna oportunidad» vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) manifestó que conoció el referido proceso y, agregó que, « en ninguna oportunidad» vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Remitió el link de acceso al expediente digital del proceso. Eleuterio Torres alegó la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que en el proceso del asunto los promotores « no atacaron » la escritura pública n.° 340 de 3 de junio de 2010, haciendo uso de las 3Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00 herramientas procesales pertinentes. Adicionó que los accionantes renunciaron a la herencia reclamada, situación que quedó demostrada en el proceso de marras. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado fue razonable tras concluir que el Tribunal no incurrió en el defecto reprochado, susceptible de ser remediado a través de esta vía extraordinaria. Lo anterior, habida cuenta de que el Tribunal accionado motivó su decisión en los presupuestos axiológicos de la acción de petición de herencia y en los pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sala en materia de renuncia de derechos herenciales. Adicionó que la valoración probatoria por la cual el Colegiado encontró probada la excepción de mérito censurada, resultó razonable y no obedeció a un raciocinio antojadizo.
III. IMPUGNACIÓN
Adicionó que la valoración probatoria por la cual el Colegiado encontró probada la excepción de mérito censurada, resultó razonable y no obedeció a un raciocinio antojadizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron y en sustento de ello insistieron que, en el acervo probatorio del proceso de marras no se observó que éstos hubieren renunciado de manera explícita a la herencia reclamada, pues, reiteraron que, el abogado Carlos Enrique Pico, que « supuestamente» los representó en el mencionado proceso de sucesión notarial y que repudió dicha herencia en su nombre, en realidad, no tenía poder especial para ello, toda vez que, dicho poder especial nunca existió.
4Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, los actores cuestionaron sus firmas contenidas en los documentos que hicieron parte del mencionado proceso de sucesión notarial, específicamente, el escrito del mencionado abogado dirigido al entonces Notario Segundo que señaló: “manifiesto a usted que mis poderdantes no tienen ningún interés en la sucesión de Carmen Jerónima Díaz de Torres ”, pues reclamaron que, « es una firma que no puede considerarse que coadyuva o avala lo allí consignado […]». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y « revocar en su integridad el fallo de tutela de primera instancia.».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional,
fundamentales y « revocar en su integridad el fallo de tutela de primera instancia.».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados 5Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00 en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Los reparos de la impugnación se concretan en que el Tribunal apreció de manera incorrecta la manifestación de repudio de herencia que, en representación de los accionantes, el abogado Carlos Enrique Pico hizo
infructuosamente. Los reparos de la impugnación se concretan en que el Tribunal apreció de manera incorrecta la manifestación de repudio de herencia que, en representación de los accionantes, el abogado Carlos Enrique Pico hizo en el proceso de sucesión notarial, pues, en su criterio, éste no tenía poder especial para repudiar la herencia reclamada. En consecuencia, los actores reprocharon la interpretación que el Colegiado le dio al escrito del mencionado abogado dirigido al entonces Notario Segundo que señaló que los actores, “no tenían ningún interés en la sucesión de Carmen Jerónima Díaz de Torres”. Pues bien, para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto que el raciocinio del Tribunal para encontrar probado el repudio de los actores a la herencia reclamada no resultó irracional, arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de una valoración integral y razonable del acervo probatorio que obró en el proceso de marras. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal apreció los documentos que hicieron parte del mencionado proceso de sucesión notarial, los cuales le permitieron concluir que los promotores le manifestaron al entonces Notario Segundo de manera expresa, clara, inequívoca, pura y simple, el repudio de la herencia reclamada; manifestación que desvirtuó cualquier discusión respecto a si los accionantes le habían concedido o 6Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00 no poder al profesional de derecho Carlos Enrique Pico que aquí reprochan.
cualquier discusión respecto a si los accionantes le habían concedido o 6Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00 no poder al profesional de derecho Carlos Enrique Pico que aquí reprochan. Al respecto, el Tribunal confutado señaló: Para la Sala es claro que los ahora demandantes señores Torres Díaz, independientemente de que hayan concedido poder al profesional del derecho que adelantó el trámite notarial , documento que echó de menos la juzgadora de la primera instancia para acceder a declarar probada la correspondiente excepción de mérito, le hicieron una manifestación expresa, clara e inequívoca al señor Notario Segundo de Vélez, además pura y simple, vale decir, sin condicionamientos modales o temporales, con motivo del trámite que allí se surtiría respecto de la sucesión de la causante y a la vez, madre de ellos Carmen Jerónima Díaz de Torres y se insiste, fue la siguiente: “…no tienen ningún interés en la sucesión”. (negrilla y subrayado fuera de texto original) Lo anterior, máxime cuando los documentos que hicieron parte del mencionado proceso de sucesión notarial aquí censurados por los promotores no fueron cuestionados por éstos en el proceso de marras a través de las herramientas procesales pertinentes, e, inclusive, fueron aportados como pruebas documentales por los accionantes. Entonces, a partir de una valoración integral de las pruebas que obraron en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que los
aportados como pruebas documentales por los accionantes. Entonces, a partir de una valoración integral de las pruebas que obraron en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que los accionantes renunciaron a la herencia reclamada, como quiera que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1282 y siguientes del Código Civil y en los pronunciamientos de la Homóloga Civil sobre la renuncia de derechos herenciales. En el caso, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo reprochados, ya que queda claro que no es cierto que el Tribunal haya vulnerado los derechos supralegales de los actores al haber concluido « erróneamente» que éstos repudiaron la herencia reclamada, sino que, por el contrario, la motivación del juzgador de segunda instancia resultó razonable al haber 7Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00 arribado a tal decisión sobre la base de una hermenéutica jurídica y probatoria respetable que logró demostrar el repudio discutido. Es pertinente mencionar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente la violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.°102461
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10