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CSJ - STL6524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6524-2021 Radicación n.° 92933 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DOLORES MONTESINO MIRANDA contra el fallo emitido el 18 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Dolores Montesino Miranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92933

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, a través de su apoderado judicial, el 19 de febrero de 2021, requirió ante el despacho cuestionado la entrega de un título judicial, el cual comporta el pago de la condena impuesta a la parte demandada en el proceso ordinario laboral que promovió, no obstante, afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, la Sala

ha recibido respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el juzgado censurado rindió informe mediante el cual realizó un recuento pormenorizado del trámite surtido al interior del proceso número 2015-00458-00 promovido por el tutelista en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Expuso que fue proferida sentencia el día 4 de octubre de 2016 en virtud de la cual fue condenado el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a 2Radicación n.° 92933 SCLAJPT-12 V.00 reconocer y pagar pensión de jubilación de carácter convencional regulada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, decisión que, en segundo grado, el 11 de octubre de 2017, fue revocada parcialmente y modificada la decisión de primera instancia. De igual forma, en cuanto al derecho de petición, indicó que el 19 de febrero de 2021 fue recibido a través de correo electrónico memorial mediante el cual se peticionó la entrega de un título judicial, solicitud que fue reiterada el día 24 del

primera instancia. De igual forma, en cuanto al derecho de petición, indicó que el 19 de febrero de 2021 fue recibido a través de correo electrónico memorial mediante el cual se peticionó la entrega de un título judicial, solicitud que fue reiterada el día 24 del mismo mes y año, solicitudes que no fueron elevadas a través de derecho de petición. De igual forma, agregó que ha recibido solicitudes de impulso procesal, que aún no han sido contestadas, en razón a que se encuentran evacuando los requerimientos del mes de enero del presente año, por lo que advirtió que una vez le corresponda el turno respectivo, resolverá lo pertinente. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el petente, fue emitida la Resolución número 2750 de 18 de noviembre de 2019, a fin de ser incluido en la nómina de pensionados, así mismo, que través de la Resolución No. 2045 de 7 de diciembre de 2020, se dispuso el 18 de febrero del año en curso, el pago del retroactivo pensional, por medio de un depósito judicial. Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la 3Radicación n.° 92933 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo tras señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la solicitud de entrega de título no se encuentra

solicitud de amparo tras señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la solicitud de entrega de título no se encuentra regulada bajo el derecho de petición; así mismo consideró que no existe mora judicial en el trámite censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual requirió la prelación de turno, en tanto que afirmó ser una persona de la tercera edad por tener 70 años, y por ende requerir de la protección especial del

Estado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la impugnación presentada por el accionante se circunscribe en 4Radicación n.° 92933 SCLAJPT-12 V.00 señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta a su petición de fecha 19 de febrero de 2021, en virtud de la cual requirió la entrega de un título judicial; así mismo que se debe dar prelación a su

señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta a su petición de fecha 19 de febrero de 2021, en virtud de la cual requirió la entrega de un título judicial; así mismo que se debe dar prelación a su solicitud por ser una persona de la tercera edad dado que cuenta con 70 años. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente,

acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

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En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

Ahora bien, se cumple también el  requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a

pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad

10.2.1. Legitimación por activa

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.

10.2.2. Legitimación por pasiva

La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, 6Radicación n.° 92933

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Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.

6Radicación n.° 92933

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Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.

10.2.3. Inmediatez

En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

10.2.4. Subsidiariedad

(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.

De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo

evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.

De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, es importante indicar que (i) José Dolores Montesino Miranda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que elevó la petición en nombre propio, además de ser la parte demandante al interior del proceso ejecutivo laboral (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 92933 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración persiste pues tal como lo alega el accionante a la fecha no ha habido respuesta por parte de la autoridad accionada, y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no cuenta con otro mecanismo de defensa. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades

habida cuenta que el convocante no cuenta con otro mecanismo de defensa. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. 8Radicación n.° 92933

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Frente a las segundas, al tratarse de asuntos

administrativas, no así a los procesos judiciales. 8Radicación n.° 92933

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Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL44772014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los

De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL44772014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, el requerimiento tiene como finalidad la entrega de un 9Radicación n.° 92933 SCLAJPT-12 V.00 título judicial que comporta el pago de un retroactivo pensional, asunto que evidencia la naturaleza jurisdiccional de la solicitud elevada por la parte actora, y que por ende, no se rige bajo las reglas del derecho de petición, tal y como pretende el accionante. Adicionalmente, tampoco se observa que se haya vulnerado el debido proceso, en tanto que no existe una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, sino

pretende el accionante. Adicionalmente, tampoco se observa que se haya vulnerado el debido proceso, en tanto que no existe una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, sino que, todo lo contrario, la autoridad judicial ha venido adelantando las actuaciones pertinentes para garantizar las prerrogativas del accionante, y por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Lo anterior, cobra más importancia, si se tiene en cuenta que la solicitud de entrega del título judicial data de 19 de febrero de 2021 y la presentación de la súplica constitucional es de fecha 12 de marzo de igual año, por lo que solo pasaron 23 días desde la petición, lo cual se encuentra muy alejado de encontrarse en mora el juzgado cuestionado. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, pues si bien afirma el actor que goza de máxima protección por ser una persona mayor adulta, lo cierto es que, el expediente da cuenta que el quejoso actualmente se encuentra incluido en nómina de pensionados y solo está a la espera del pago del retroactivo 10Radicación n.° 92933 SCLAJPT-12 V.00 pensional a través del título judicial depositado a orden del juzgado censurado, lo que denota que no existe un perjuicio irremediable y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, por lo que de advertir alguna particularidad

pensional a través del título judicial depositado a orden del juzgado censurado, lo que denota que no existe un perjuicio irremediable y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, por lo que de advertir alguna particularidad adicional, puede requerir la prelación de turno ante el despacho judicial de conocimiento, tal como lo consagra la ley, a fin de que se estudie la viabilidad de obtener de forma preferente el estudio de su caso. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala confirme la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92933

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 92933

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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