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CSJ - STL6524-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6524-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6524-2022 Radicado n.° 97523 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ HERMILO CUERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito inaugural, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que AldemarRadicado n.° 97523

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Álvarez instauró demanda de pertenencia contra Fanny Sanclemente Pineda y otros, para obtener el derecho de dominio de cuatro bienes que conforman un predio de mayor extensión en Cali. Por su parte, los accionados promovieron demanda de reconvención reivindicatoria de dominio, para que se les restituya el predio en comento con sus respectivos frutos naturales y civiles. El asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de

restituya el predio en comento con sus respectivos frutos naturales y civiles. El asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, negó sus pretensiones y accedió a las de los demandantes en reconvención. En la diligencia de entrega del bien en comento, el tutelante presentó oposición y manifestó que es poseedor y ha habitado el predio durante 14 años; no obstante, el juez de primer grado la inadmitió por medio de auto de 20 de septiembre de 2019. El accionante solicitó la nulidad de la decisión anterior; sin embargo, a través de providencia de 3 de septiembre de 2020, el a quo la rechazó. El proponente presentó recurso de apelación contra la última providencia, pero, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó. 2Radicado n.° 97523

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El tutelante, solicitó la aclaración de la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 18 de enero de 2022, el ad quem la negó. Contra dicha providencia instauró recurso de reposición, el cual se desestimó en auto de 22 de marzo de 2022. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales encausada transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que una de las personas que fungieron como demandantes, murió antes de presentar el escrito

encausada transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que una de las personas que fungieron como demandantes, murió antes de presentar el escrito reivindicatorio, situación que configura la nulidad del proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso originario de la queja constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. 3Radicado n.° 97523

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Por su parte, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de los hechos, adujo que sus decisiones son legales y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 6 de abril de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la

abril de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las 4Radicado n.° 97523 SCLAJPT-11 V.00 decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de diciembre de 2021 , a través del cual rechazó la nulidad solicitada en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 97523

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Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si: (i) una persona distinta a las partes de un proceso está legitimada para interponer nulidades frente a actuaciones propias del trámite, (ii) la ejecución de una orden de entrega proferida en una sentencia revive un proceso legalmente concluido, (iii) era procedente «que la parte interesada en la entrega insistiera en la misma cuando la autoridad frente a quien se presentó la oposición no era la que dispuso la orden de entrega».

legalmente concluido, (iii) era procedente «que la parte interesada en la entrega insistiera en la misma cuando la autoridad frente a quien se presentó la oposición no era la que dispuso la orden de entrega». En esa dirección, señaló la naturaleza jurídica de la nulidad, su regulación normativa, oportunidad, requisitos y saneamiento. De igual forma, indicó que un defecto de tal naturaleza solo puede alegarse por quien se ha afectado con el vicio propuesto y, además, tiene la carga de acreditar el interés que le asiste para ello. Sobre el particular, destacó que el solicitante no tenía la legitimidad para tal fin, pues no fue parte del proceso y tampoco se admitió la oposición que en su momento presento, decisión que, al no ser susceptible de recursos, está en firme. 6Radicado n.° 97523

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De igual forma, adujo que el incidentante tampoco estaba legitimado para invocar las causales de nulidad derivadas de «la constancia de archivo del proceso, de la falta de personería de la apoderada judicial de la parte actora para actuar en nombre de cuatro (4) de las demandantes; y, la indebida identificación del bien», porque además de no tener la calidad de opositor, tampoco demostró el perjuicio que tales actuaciones podrían ocasionarle. En lo relativo al «error en el que incurrió la secretaría del juzgado comitente al realizar desprevenidamente la constancia de archivo del proceso (guiada únicamente con la devolución del despacho comisorio librado, sin advertir si se

En lo relativo al «error en el que incurrió la secretaría del juzgado comitente al realizar desprevenidamente la constancia de archivo del proceso (guiada únicamente con la devolución del despacho comisorio librado, sin advertir si se encontraba plenamente diligenciado)», estimó que tal decisión no tenía la calidad de una providencia judicial con la capacidad para terminar un proceso. Sobre la indebida identificación del inmueble, coligió que aquella situación no está consagrada en las causales taxativas de nulidad; por tanto, su estudio es improcedente. Aunado a lo anterior, indicó que dicho alegato se debió presentar en la oposición a la entrega y explicó que la identificación en comento es un presupuesto de la acción reivindicatoria, la cual también debió contradecirse en su debida oportunidad. Por último, en lo que atañe a la « reapertura del debate» porque considera que su oposición a la diligencia de entrega se encuentra en firme, señaló que no hubo admisión o rechazo de la misma por parte de la subcomisionada de la 7Radicado n.° 97523 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, lo que hizo el juez de conocimiento fue inadmitirla, decisión que no fue objeto de recursos y se encuentra en firme. En el anterior contexto, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos

grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 97523

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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