CSJ - STL6524-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6524-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6524-2023 Radicación n o 101989 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN ANTONIO CASTRILLÓN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que su padre en vida, Fermín Castrillón Valencia formuló demanda verbalRadicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 contra Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S., del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en la que pretendía la resolución el contrato de compraventa recogido en la escritura pública n° 3271 de 11 de junio de 2003, en virtud
correspondió el conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en la que pretendía la resolución el contrato de compraventa recogido en la escritura pública n° 3271 de 11 de junio de 2003, en virtud a la falta del pago del precio acordado con la sociedad demandada. Indicó, que mediante sentencia adiada 16 de diciembre de 2016 el juzgado de primera instancia, accedió las pretensiones, declarando resuelto el contrato de compraventa arriba anunciado. Precisó, que la parte demandada inconforme con la decisión de primer grado, la recurrió y presentó documentos para ser tenidos en cuenta en la segunda instancia. Continúa indicando, que apelación que fue resuelta por la colegiatura censurada mediante providencia calendada 20 de septiembre de 2020, en la que decidió revocar la sentencia recurrida, declarando probada la excepción que denominó el extremo pasivo como «ausencia de causa» y, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas. Respecto a la decisión de segunda instancia, el tutelante reprocha que el fallador plural no hizo un debido análisis del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, la cual a su juicio fue evasivo, aunado a que se tuvo erróneamente por indicios la inspección judicial practicada en primera instancia, por lo que consideró que la sentencia proferida por el Tribunal de alzada lesionó sus derechos al desconocer las pruebas que fueron recaudadas al interior del proceso y que respaldaron la demanda. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso.
desconocer las pruebas que fueron recaudadas al interior del proceso y que respaldaron la demanda. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso. 2Radicación n.° 101989
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a las demás vinculadas en el proceso en cita, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Con posterioridad, mediante auto fechado 02 de marzo de la anualidad la sala cognoscente incorporó a la acción tutelar auto interlocutorio AC733-2021 por medio del cual esa misma sala especializada de la Corte Suprema de justicia declaró «bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) . Así mismo, el magistrado ponente señaló en el referido auto que, con ocasión de la decisión ibidem, no se encontraba en curso de una causal de impedimento para conocer la presente acción constitucional promovida por Franklin Castrillón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que: […]Lo anterior, porque, a mi juicio, no se configuran ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que: […]Lo anterior, porque, a mi juicio, no se configuran ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Así, por un lado, el auxilio no se extiende a esa directriz, y, por otra, a través de ella no comprometí mi criterio en relación con la controversia planteada en la acción de tutela. Nótese que, a través del resguardo, el actor cuestiona lo decidido por la Corporación de Bogotá en el proceso mencionado, y en la providencia AC733-2021, la Sala solo se resolvió sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a ese veredicto. Mediante memorial, Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S.-, a través de apoderado judicial, se opuso a la protección 3Radicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 invocada por el actor, indicando que la presente acción de tutela no puede tratarse como si fuese un recurso de casación, además que la misma resulta improcedente al no existir inmediatez. Vencido el término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó que las pretensiones del accionante sean desestimadas; precisó que el solicitante del resguardo pretende que se
Circuito de Bogotá solicitó que las pretensiones del accionante sean desestimadas; precisó que el solicitante del resguardo pretende que se suplante al juez natural por el de tutela, además de que el mismo no da cuenta de quebrantamiento alguno atribuible a lo que juzgado respecta, por lo anterior solicita la desvinculación dentro de la acción constitucional de la referencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 08 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde la providencia de cierre, en que la Sala Civil tuvo por bien denegada el recurso extraordinario de casación, transcurrieron casi dos años.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reafirmándose en sus argumentos signados en el memorial introductorio , y alegando adicionalmente, que el requisito de inmediatez no se puede generalizar pues el mismo tiene sus excepciones, trayendo a colación sentencia T-087 de 2018 de la Corte Constitucional.
Advirtió el impugnante en su recurso que, la tardanza en la interposición de la presente acción ius fundamental, influyeron varios 4Radicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 factores, en los que destacó la lentitud en el envío del expediente del Tribunal cuestionado al juzgado de origen. Al respecto menciono que:
4Radicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 factores, en los que destacó la lentitud en el envío del expediente del Tribunal cuestionado al juzgado de origen. Al respecto menciono que: […] así no llego tan pronto se surtieron los trámites legales en el Tribunal, cuando llego, le faltaba un cuaderno, para lo cual el Juzgado de origen oficio varias veces al Tribunal, sin que se lograra el objetivo, el CD contentivo de la sentencia llego cambiado, al alertar al Juzgado sobre lo sucedido me mando al Tribunal a que la solicitara allí, me toco ir tres veces, luego me dieron un papel para llevárselo al Secretario del Juzgado, y en esta forma logre copia de la sentencia tan es así que el auto de obedézcase y cúmplase tiene fecha de agosto de 2022, año y medio después de la decisión de la Corte, cuando dice comenzó a correr el termino para el principio de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En sede de impugnación el actor considera que, no se puede
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En sede de impugnación el actor considera que, no se puede generalizar el principio de inmediatez, pues cuestionó que sobre el mismo existen excepciones. Menciona el recurrente en su escrito que, si existe justificación en la mora en la interposición de este medio tuitivo, pues a su juicio la tardanza radica en que hubo mora en el envío del expediente de la magistratura censurada al juzgado de origen y de ello se evidencia que el auto de obedecer y cumplir fue proferido un año y medio después desde que la 5Radicación n.° 101989
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Sala Civil de esta corporación tuvo por bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, pretende que se estudie la decisión de segunda instancia dictada por la Tribunal confutado, al considerar que en la misma existe violación al debido proceso, al no hacer una correcta valoración de las pruebas allegadas al plenario, además de no desvirtuar la buena fe que a su juicio debe hallarse en los contratos. Precisado lo anterior, de cara los reparos de la actual súplica en lo relativo a que el a quo constitucional motivó su decisión en que no se cumplía con el requisito de procedencia relativo al principio de inmediatez, debe mencionarse que ha estimado la Corte Constitucional, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de
presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: 6Radicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Así las cosas, esta dispensadora agrupada de estirpe constitucional
un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Así las cosas, esta dispensadora agrupada de estirpe constitucional comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado al determinar, que se inobserva el requisito de inmediatez, en el entendido que, la sentencia de la que se duele se consolidó con la decisión de cierre del 08 de marzo de 2021. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice, se itera que, entre el 08 de marzo de 2021, fecha del auto que zanjo el debate jurídico, y el día de interposición del presente amparo, esto es, el 27 de febrero de 2023, ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa ostensiblemente el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión 7Radicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada al interior del presente debate y de los reparos señalados en el
requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión 7Radicación n.° 101989 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada al interior del presente debate y de los reparos señalados en el escrito de impugnación; razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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