CSJ - STL6525-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6525-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6525-2023 Radicación n.° 102607 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO RIAÑO GUALDRÓN contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 50001311000220170022600.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo Riaño Gualdrón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102607
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, se adelantó el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por Johana Marcela Ortiz Díaz contra Libardo Riaño Gualdrón.
de Villavicencio, se adelantó el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por Johana Marcela Ortiz Díaz contra Libardo Riaño Gualdrón. Para el efecto, la demandante señaló como único activo de la sociedad dos predios rurales, ambos denominados «El Santuario», identificados con matrículas inmobiliarias 232–8637 y 232–21557 y aseguró no conocer de la existencia de deudas. Por su parte, Libardo Riaño Gualdrón indicó que «los únicos bienes que componían el activo, provienían (sic) (…) del acuerdo que él y su ex consorte suscribieron el siete (7) de marzo de 2017, el cual consistió en liquidar la sociedad conyugal en un monto de cien millones de pesos ( COP $100.000.000.00) MCTE (…), los emolumentos que aquella percibe como empleada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la personaría (sic) de Fuente de Oro, Meta , [y] frente a los pasivos, reconoció que la sociedad adeudaba dos letras de cambio. Una suscrita a favor del señor Domingo Riaño Gualdrón y la otra a favor del señor Sigilfredo Moreno». El 24 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos en la que ambos extremos procesales objetaron el inventario presentado por su contraparte. En lo que a este asunto concierne, la objeción planteada por la parte demandada consistió en que los dos predios que reclama la promotora de
avalúos en la que ambos extremos procesales objetaron el inventario presentado por su contraparte. En lo que a este asunto concierne, la objeción planteada por la parte demandada consistió en que los dos predios que reclama la promotora de la liquidación «devienen de un bien propio como se observa en el contrato de promesa de compraventa que el mismo apoderado de la señora Johanna aporta, donde en la cláusula tercera forma de pago, claramente se observa que el objeto del contrato fue la venta de un predio rural 2Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 denominado Villa Claudia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-51120 y el pago de ese inmueble haciendo claridad en este momento que ese era un bien propio del señor Libardo que se puede desprender de los documentos que ya obran dentro del expediente, en parte de pago de ese bien propio, se entrega la finca o el predio denominado el santuario», de igual forma, solicitó que se incluyeran como pasivo de la sociedad conyugal las deudas relacionadas en su inventario y que se tuviera en cuenta el acuerdo extrajudicial suscrito entre los ex cónyuges el 7 de marzo de 2017 en el que concertaron liquidar la sociedad en un monto de cien millones de pesos de los cuales el 50% ya le había sido entregado a la demandante. En audiencia de 29 de junio de 2021 el juez de conocimiento resolvió, entre otros aspectos, «declarar infundada la objeción presentada por el ex cónyuge señor LIBARDO RIAÑO GUALDRON, respecto de los
resolvió, entre otros aspectos, «declarar infundada la objeción presentada por el ex cónyuge señor LIBARDO RIAÑO GUALDRON, respecto de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal presentados por la ex cónyuge señora JOHANA MARCELA ORTIZ DIAZ [y] Aprobar los inventarios y avalúos presentados por la ex cónyuge señora JOHANA
MARCELA ORTIZ DIAZ».
Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez de primer grado decidió mantener incólume su decisión y conceder la alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, con providencia de 4 de octubre de 2022, confirmó la decisión censurada. El accionante adujo que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia vulneraron el debido proceso al constituirse una vía de hecho por incurrir en defecto fáctico y sustancial no sólo por la indebida 3Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 valoración de la prueba al afirmar que en la escritura pública no se expresó la intención de subrogar, aun cuando si se hizo, sino porque se interpretó de forma errada la norma al estimar que el ánimo de subrogar no se manifestó en debida forma lo cual tampoco es cierto. Alegó que tanto la juez de primera instancia como el tribunal convocado dieron un sentido y un alcance diferente a la intención del
manifestó en debida forma lo cual tampoco es cierto. Alegó que tanto la juez de primera instancia como el tribunal convocado dieron un sentido y un alcance diferente a la intención del legislador respecto del artículo 1789 del Código Civil, omitiendo analizarla sistemáticamente y de conformidad con los preceptos constitucionales al considerar que el ánimo de subrogar debió registrarse de forma textual en la respectiva escritura cuando lo cierto es que sólo se requería manifestar con sus palabras ese querer o hacer entender que esa era su intención. Exigir dicha formalidad podría generar afectaciones graves en los patrimonios de las personas interesadas en separar los bienes propios. Objetó que de la lectura de las escrituras de venta y de compra, se puede colegir que la voluntad del actor era la de subrogar los predios denominados «El Santuario», pues en la primera de ellas se manifestó, con claridad, que el predio vendido era de su única y exclusiva propiedad y que el inmueble materia de esta compraventa lo ha poseído en forma regular, pacífica y pública. Que en la Escritura Pública No. 4.606, a través de la cual se hizo la compra, se dejó constancia de que los inmuebles objeto de dicho contrato no estaban sometidos al régimen de afectación a vivienda familiar, y, adicionalmente, se registró que el comprador, esto es, Libardo Riaño Gualdrón, «manifiesta que los bienes que adquiere mediante la presente escritura pública hacen parte del pago que la vendedora permutó a su favor por el predio denominado Villa Claudia». 4Radicación n.° 102607
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Gualdrón, «manifiesta que los bienes que adquiere mediante la presente escritura pública hacen parte del pago que la vendedora permutó a su favor por el predio denominado Villa Claudia». 4Radicación n.° 102607
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Criticó que aun cuando se podría pensar que no se expresó el querer subrogar en la primera escritura, lo cierto es que los elementos que se extraen de ambas documentales es posible deducir la voluntad del accionante de mantener como propios los predios. Reparó que el precio que se obtuvo de la venta del inmueble de su propiedad fue de cuatrocientos ochenta millones de pesos, cuyo destino fue para la compra de los lotes “El Santuario”, los cuales se fijaron por un monto de doscientos millones de pesos, por lo que, de no admitirse los anteriores reproches, se debe determinar que la sociedad le adeuda un excedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1790 del Código Civil. Finalmente censuró que, para el momento en que vendió el predio Villa Claudia, no existía una verdadera relación entre los cónyuges, pues ya se habían separado de manera permanente y, por tal razón, sería ilógico pensar que la venta del bien propio ingresó a la sociedad conyugal. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal convocado el 4 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se emita un nuevo auto en el que se excluya del haber social de la sociedad conyugal los inmuebles denominados «el santuario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
para que, en su lugar, se emita un nuevo auto en el que se excluya del haber social de la sociedad conyugal los inmuebles denominados «el santuario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de
5Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Dentro del término otorgado, Johana Marcela Ortiz Díaz, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que trascurrieron 6 meses y 6 días entre la presunta vulneración y la solicitud de amparo. De igual forma, indicó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad al pretender tomar este mecanismo como una tercera instancia trayendo a colación nuevos argumentos de defensa que no fueron expuestos ni en la objeción de inventarios y avalúos ni en los recursos de reposición y apelación. Y, en cuanto a la vulneración al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, señaló que lo que realmente pretende el actor es inducir en error a los Magistrados ya que en ningún momento se expresó en la escritura pública el ánimo de subrogar, requisitos «ad sustanciam (sic) actus y sine quanon (sic) » para que opere esta figura. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el expediente digital contentivo del
esta figura. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el expediente digital contentivo del proceso cuestionado, y precisó que en el auto de 4 de octubre de 2022 se encuentran los argumentos que motivaron la providencia. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con
6Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado el 4 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se emita un nuevo auto en el cual se excluya del haber social de la sociedad conyugal los inmuebles denominados «el santuario». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 7Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Libardo Riaño Gualdrón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 8Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 4 de octubre de 2022, notificada por estado el día inmediatamente posterior, mientras que la acción de tutela se presentó el día 10 de abril de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.
por estado el día inmediatamente posterior, mientras que la acción de tutela se presentó el día 10 de abril de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.° 102607
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 4 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas así como de la jurisprudencia y la normativa aplicable, especialmente, los artículos 1789 y 1790 del Código Civil y
advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas así como de la jurisprudencia y la normativa aplicable, especialmente, los artículos 1789 y 1790 del Código Civil y centró el problema jurídico en determinar la procedencia de la solicitud encaminada a que « se excluya del activo de la sociedad conyugal dos predios rurales, denominados “El Santuario”, identificados con matrículas inmobiliarias números 232–8637 y 232–21557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta), que adquirió por No.4606 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaria Única del Circulo de Acacías porque no hace parte del patrimonio social; lo considera bien propio porque lo adquirió por sucesión; seguido solicitó que se le reconozca la recompensa, por la diferencia de los precios de los fundos, teniendo presente el mayor valor del fundo entregado frente a los recibidos». En virtud de lo anterior se ocupó de aclarar que la figura de subrogación fue consagrada por el legislador con el propósito de evitar que 10Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 ingresen a la sociedad conyugal inmuebles adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges pero que son de su exclusiva propiedad, para lo cual se deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos, la manifestación expresa del ánimo de subrogar en la escritura en la que se hace la
uno de los cónyuges pero que son de su exclusiva propiedad, para lo cual se deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos, la manifestación expresa del ánimo de subrogar en la escritura en la que se hace la enajenación del bien propio y en la de aquel que se adquiere. Precisado lo anterior destacó como hechos fundamentales que: Los esposos en esta causa contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2010, disuelto el 28 de junio de 2018. Según folio de matrícula inmobiliaria 236-51120, anotación No.003 del 6 de noviembre de 2007, el fundo “ Villa Claudia” fue adquirido por el señor Libardo Riaño Gualdrón por compraventa mediante escritura pública No.3977 del 14 de agosto de 2007. Que la escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 por medio de la cual se transfiere a título de compraventa real y efectiva en favor de Libardo Riaño Guadrón los fundos “El Santuario”, con matrículas inmobiliarias Nos.232-8637 y 232-21557, no se dejó constancia (sic) del ánimo de subrogar estos bienes por el bien propio. Que, en el parágrafo de la cláusula séptima de tal documento, se estipuló, que los bienes que se enajenan a nombre del demandado son parte de pago de un acto negocial. El recurrente reconoce que en tal instrumento negocial no se manifestó expresamente el ánimo de subrogar. Al respecto concluyó que aunque el demandado entregó un bien de
parte de pago de un acto negocial. El recurrente reconoce que en tal instrumento negocial no se manifestó expresamente el ánimo de subrogar. Al respecto concluyó que aunque el demandado entregó un bien de su exclusiva propiedad para adquirir los predios objeto de reclamo, lo cierto es que no plasmó en el instrumento público el ánimo de subrogar y la ley no autoriza acudir a otros medios probatorios para establecer cuál fue la voluntad del interesado en los eventos en que no se manifiesta de manera expresa la referida intención, razón por la cual no era viable analizar documentos distintos a la escritura, como es el caso de la promesa de compraventa, aunado a que esta última no tiene la virtud de transferir o enajenar un bien, solo se contrae la obligación personal de suscribir un futuro negocio, y comoquiera que « no demostró (…) que se hubiera producido la subrogación para que opere la exclusión de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1783 del Código Civil y como de conformidad con 11Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 el numeral 5° del artículo 1781 de la misma obra se presumen sociales los derechos en el inmueble cuya exclusión se propone, toda vez que fueron adquiridos a título oneroso por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con la demandante, han de integrar el activo social». Posteriormente se pronunció sobre el reparo relacionado con que el precio del predio “Villa Claudia” supera el valor de los predios denominados “El Santuario”, por lo que la sociedad le debe la diferencia. Al respecto, explicó que la oportunidad para que las partes relacionen los
precio del predio “Villa Claudia” supera el valor de los predios denominados “El Santuario”, por lo que la sociedad le debe la diferencia. Al respecto, explicó que la oportunidad para que las partes relacionen los activos, pasivos, compensaciones, recompensas, avalúos, así como las respectivas objeciones, deben anunciarse durante la audiencia de inventarios y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, numeral 1 del artículo 501 del C.G.P. y no cuando se ha decidido sobre las mismas. Bajo ese entendido precisó que el demandado no solicitó recompensa alguna en la referida etapa procesal, por tanto, la misma no fue objeto de contradicción, así las cosas, la solicitud estaba llamada al fracaso puesto que se tornaba extemporánea y tenerla en cuenta en esta etapa asaltaría el principio de lealtad procesal y congruencia, siendo que, al enlistar los inventarios y avalúos no anunció nada sobre la recompensa pretendida, ni afirmó que el producto de la venta hubiera sido capitalizado por él o que había ingresado al haber social y que se conservara al momento de disolverse la sociedad conyugal. Finalmente resaltó que el censor, durante la sustentación del recurso, adicionó un reparo relacionado con que la demandante recibió la suma de cincuenta millones de pesos en virtud del acuerdo de transacción concertado entre las partes en razón de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, reproche que fue desestimado con fundamento en que 12Radicación n.° 102607
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concertado entre las partes en razón de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, reproche que fue desestimado con fundamento en que 12Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 el término que se concede al recurrente, posterior a la notificación de la providencia controvertida, solo tiene cabida la sustentación del recurso, la cual se limita al desarrollo de los puntos de la primigenia inconformidad y no permite que se adicionen nuevos reproches, lo anterior, atendiendo los principios de congruencia y lealtad procesal, ya que de aceptarse, se abre la puerta para que el censor traiga alegatos novedosos que no fueron objeto de contradicción en la primera instancia por la contraparte. De ahí que el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar el auto proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio toda vez que quedó demostrado que el ánimo de subrogar no se había manifestado de manera textual en las escrituras y las normas y jurisprudencia sobre la materia no admiten la interpretación que el accionante pretende imponer respecto de las normas que gobiernan el asunto. Y, en cuanto a los demás inconformismos precisó que no había lugar a tenerlos en cuenta por no haberlos alegado de manera oportuna. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta toda la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir
interpretación legítima, teniendo en cuenta toda la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. 13Radicación n.° 102607
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Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que para el momento en que vendió el predio Villa Claudia, no existía una verdadera relación entre los cónyuges, se trata de un argumento que no fue controvertido ante el juez natural, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
14Radicación n.° 102607 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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