CSJ - STL6526-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6526-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6526-2023 Radicación n.° 102641 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310303420220040900.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102641
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S. en virtud de la sentencia proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la
Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S. en virtud de la sentencia proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de agosto de 2018, en la que condenó a la ejecutada a devolver la suma de $1.872.200,oo a favor del ejecutante por la vulneración al derecho de retracto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido a Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, autoridad que, en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2022, tuvo por demostrado que la ejecutada «canceló el valor de la obligación aquí cobrado, incluso antes de que se profiriera la respectiva sentencia [por parte de la superintendencia] , en virtud a la solicitud efectuada en forma directa por el demandante relacionada con el desembolso de la suma pedida. (…) Y (…) no se ha demostrado que dichos dineros hayan sido devueltos a la entidad demandada», razón por la cual resolvió declarar probada la excepción de pago, dar por terminado el proceso y condenar en costas al demandante, precisando que contra la misma no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia. Adujo que interpuso acción de tutela contra el juzgado cognoscente del precitado proceso ejecutivo a través de la cual solicitó « i) Suspender temporalmente la condena en costas hasta tanto no se decida de fondo la
Adujo que interpuso acción de tutela contra el juzgado cognoscente del precitado proceso ejecutivo a través de la cual solicitó « i) Suspender temporalmente la condena en costas hasta tanto no se decida de fondo la presente acción constitucional; y, ii) Ordenar a Juzgado 058 Civil Municipal de Bogotá (…) proferir una sentencia en virtud de la cual se dé cabal cumplimiento al numeral 2, del artículo 442 del C.G.P., y no tenga 2Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 por demostrada la excepción de pago (…)», por cuanto consideró que la autoridad accionada «derogó el numeral 2, del artículo 442 del C.G.P. y el artículo 11 del C.G.P., profiriendo fallo en virtud del cual encuentra probado el pago antes de la respectiva providencia base de ejecución, vulnerando de esta manera el debido proceso». El anterior trámite fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con veredicto de 6 de diciembre de 2022 decidió «negar por improcedente la acción de tutela » tras estimar que la decisión era razonable pues estaba fundamentada «no solo en las pruebas recaudadas, sino en una exposición jurisprudencia valedera para el caso, referente a la verdad verdadera y real como función del juez al decidir un asunto». Inconforme con lo anterior, el convocante la impugnó. En resolución de 2 de febrero de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia reprochada. El accionante criticó que el tribunal accionado, al igual que el juez
En resolución de 2 de febrero de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia reprochada. El accionante criticó que el tribunal accionado, al igual que el juez constitucional de primera instancia, « derogó el 2° (sic) del artículo 442 del Código Genera (sic) del Proceso y el artículo 1653 del Código Civil (…) bajo el argumento de “falta de relevancia constitucional y razonabilidad de la sentencia”» , omitiendo realizar el estudio constitucional sobre la derogatoria de una norma imperativa, de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento con fundamento en la tesis de «la verdad verdadera» la cual no está por encima del legislador, violando así las garantías mínimas constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la primera de las normas citadas establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, 3Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 remisión, prescripción o transacción, siempre que, destaca, se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Puso de presente que el artículo 13 del C.G.P. dispone que « las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo
obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó « se revoquen las decisiones de las accionadas y ordenar se de (sic) estricto cumplimiento al 2° del artículo 442 del Código Genera del Proceso y 1653 del Código Civil con el fin de que se profiera un fallo en Derecho. EN SUBSIDIO, Se aclare si la tesis sostenida por las accionadas, constitucionalmente está por encima lo establecido por el poder legislativo en el numeral 2° del artículo 442 del Código Genera del Proceso y 1653 del Código Civil, como la ley imperativa, de orden publico (sic) y de obligatorio cumplimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió un término para subsanar la acción de tutela toda vez que no estaban satisfechas las exigencias para su admisión.
Una vez corregido lo solicitado, a través de auto de 17 de abril del presente año, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a este mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 102641
vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a este mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 102641
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Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo cuestionado. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, tras hacer un recuento de los hechos, indicó que la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijada por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y, por ello, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarla. Agregó que, Debe tenerse en cuenta que lo ahora alegado en la acción constitucional, no guarda relación directa con lo fundamentado en el proceso, en donde no se invocó lo contemplado en el art. 1653 del C.C., sino que se aferró a la tesis de que, no se había recibido el pago de ninguna manera, lo cual quedó desvirtuado en el proceso y como se dijo en la sentencia atacada, el abogado y por su condición de tal, debió ser más diligente en averiguar y verificar su extracto sobre alguna suma de dinero consignada respecto de la cual no tuviera certeza de su origen. Es más, se demostró que el abogado sabía que, antes de iniciar su demanda, la obligación impuesta a la demandada, ya había sido cancelada y, aun así, inició la demanda y efectuó manifestaciones no acordes a la realidad,
de su origen. Es más, se demostró que el abogado sabía que, antes de iniciar su demanda, la obligación impuesta a la demandada, ya había sido cancelada y, aun así, inició la demanda y efectuó manifestaciones no acordes a la realidad, las cuales fueron desvirtuadas, por los medios probatorios de que da cuenta la actuación judicial. En ningún momento se derogaron normas, sino que se aplico justicia, pues la verdad real debe prevalecer sobre la verdad procesal. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que con su decisión no se vulneró norma alguna como lo interpreta el accionante y sobre lo cual edifica la supuesta vulneración del debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 2023, el 5Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo con fundamento en que sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir (…) o la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», excepciones que no encuadraban en el contexto descrito por el impulsor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Para el efecto insistió en que « el legislador fue claro al establecer que “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una
impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Para el efecto insistió en que « el legislador fue claro al establecer que “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, (…) sólo podrán alegarse las excepciones de pago, (…), siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia” […] ni las “pruebas”, ni las “tesis” jurisprudenciales, tienen la fuerza para derogar una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento». Agregó que la matriz DOFA indica que el ejecutante tiene altas probabilidades de éxito porque el artículo citado es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal y como fue establecido por el legislador en los artículos: 11, 13 y 14 del C.G.P., revestido por el artículo 230 de la Constitución y que al no haber pruebas por practicar, se debió dictar sentencia anticipada conforme con el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P. Aseguró que el juez debió establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y la fecha en la que se hizo el desembolso por parte de la 6Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada y así calcular los intereses, luego de esto, imputar ese pago efectuado por la ejecutada a dichos intereses y, posteriormente, establecer el valor para cuantificar y liquidar el capital objeto de la pretensión, así el fallo en derecho estaría encaminado a condenar parcialmente a la agencia de viajes por el valor faltante para completar el capital. Que de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Civil frente a las excepciones para examinar los ruegos que se enfilan mediante
de viajes por el valor faltante para completar el capital. Que de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Civil frente a las excepciones para examinar los ruegos que se enfilan mediante una acción de tutela frente a otro mecanismo de igual naturaleza, procedió a revisar nuevamente el expediente y advirtió que «por medio del auto No. 019 de fecha 23 de marzo de 2021, folios 117 y 118, en el resuelve segundo, el juez natural ordenó la citación del Ministerio Público para que interviniera en el proceso, a solicitud del ejecutante. Razón por la cual, la causal de “se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir” se encuentra materializada», de igual forma, « la causal de “cosa juzgada fraudulenta”, se materializa por el simple hecho de que el juez natural está cometiendo fraude a la ley por al derogar el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. y el artículo 1653 del C.C.», razón por la cual se encontraba satisfecho el requisito para determinar la procedencia de la solicitud de amparo. Como fundamento de su inconformidad citó los artículos 90 y 228 de la Constitución, 9 y 153 de la Ley 270 de 1996, 2, 7, 11, 12, 13 y 14 del C.G.P., 414 y 454 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior solicitó « admitir la presente acción (…) AMPARAR los derechos fundamentales alegados por encontrar plenamente demostrada la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al ser derogadas las normas: numeral 2 del
acción (…) AMPARAR los derechos fundamentales alegados por encontrar plenamente demostrada la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al ser derogadas las normas: numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. como norma de orden publico (sic) y de 7Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 obligatorio cumplimiento y el artículo 1653 del C.C. como norma sustantiva (…) REVOCAR las decisiones de tutela y la del juez natural por derogar las normas aplicables al caso objeto de estudio que a la postre vulneraron los derechos fundamentales constitucionales alegados».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ser la que zanjó la discusión dentro del asunto cuestionado. Así las cosas, descender al caso en estudio , se observa que la 8Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo se remite cuestionar la decisión emitida por el Tribunal convocado el 2 de febrero de 2023, a través de la cual se confirmó el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que resolvió «negar por improcedente la acción de tutela» instaurada por el promotor de la presente solicitud constitucional contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido a Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad , como quiera que en su sentir se omitió aplicar el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019 , debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento del actor ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido a Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias 9Radicación n.° 102641
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Múltiples de la misma ciudad, en la que cuestionó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por considerar que dicha autoridad derogó el
9Radicación n.° 102641
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Múltiples de la misma ciudad, en la que cuestionó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por considerar que dicha autoridad derogó el numeral 2, del artículo 442 del C.G.P. y el artículo 11 del C.G.P., profiriendo fallo en virtud del cual encontraba probado el pago previo a que se profiriera la decisión dentro del proceso ejecutivo, vulnerando, en su sentir, el debido proceso, asunto que le correspondió por Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 6 de diciembre de 2022 negó la solicitud de amparo por considerar que la decisión censurada era razonable, fallo confirmado por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2023. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T9276072, encontrando que con auto de 31 de marzo de 2023, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte
de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate, los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela en la que se cuestionó la sentencia de 21 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido a Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción 10Radicación n.° 102641 SCLAJPT-12 V.00 no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, la solicitud de resguardo no resulta procedente, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el
interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora bien, pese a que el accionante alegó que había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto teniendo en cuenta que no se vinculó al Ministerio Público en el trámite constitucional reprochado y por el «fraude a la ley por al derogar el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. y el artículo 1653 del C.C.» , la Sala advierte que ningún defecto hay que endilgarle al Tribunal, ya que la citación al Ministerio Público dentro del proceso ejecutivo per se no hacía obligatoria su vinculación a la acción de tutela que propuso el actor contra el Juzgado Cincuenta y Ocho 11Radicación n.° 102641
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dentro del proceso ejecutivo per se no hacía obligatoria su vinculación a la acción de tutela que propuso el actor contra el Juzgado Cincuenta y Ocho 11Radicación n.° 102641
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Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente convertido a Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, así como tampoco se puede determinar que exista cosa juzgada fraudulenta, pues no basta con manifestar que hubo un fraude a la ley por parte las autoridades judiciales que conocieron del asunto por el hecho de no acoger los argumentos en los que fundamentó su inconformidad, razón por la cual la solicitud está llamada al fracaso. Respecto a los reparos formulados en el escrito de impugnación frente a la liquidación y pago de intereses, resulta necesario puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12Radicación n.° 102641
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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