CSJ - STL6527-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6527-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6527-2023 Radicación n.° 70548 Acta 18 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALBERTO GARCÍA MURIEL interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y el principio fundamental del Estado Social de Derecho y de la Seguridad Jurídica », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, la consulta del sistema de registros de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de laRadicación n.° 70548 SCLAJPT-11 V.00 pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo, en su caso, altas temperaturas. Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el número 76001310501820150012800; autoridad que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Manifestó que la decisión fue apelada por ambas partes y revocada
noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Manifestó que la decisión fue apelada por ambas partes y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, a través de la cual se determinó: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 255 del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a ICOLLANTAS S.A., de todas y cada una de las pretensiones formulada por el señor LUIS ALBERTO GARCÍ[A]
MURIEL.
Agregó que Jairo Hernán Gallego Gutiérrez fue su apoderado judicial dentro del proceso, pero que fue hospitalizado por COVID 19 el 2 de noviembre de 2020 y falleció el día 22 del mes y año en cita. Indicó que, con ocasión de las medidas y el aislamiento ordenado con ocasión de la pandemia, no tuvo conocimiento de la enfermedad y fallecimiento de su apoderado y, por tanto, tampoco conoció el estado de su proceso, hasta que el hijo de su abogado lo pudo atender y le informó que la sentencia de primera instancia había sido revocada. 2Radicación n.° 70548
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Adujo que, como consecuencia de lo anterior, debió iniciar la búsqueda de un nuevo apoderado y fue así como otorgó poder a Fernando Chávez Gallego quien radicó solicitud de nulidad procesal extraordinaria
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, debió iniciar la búsqueda de un nuevo apoderado y fue así como otorgó poder a Fernando Chávez Gallego quien radicó solicitud de nulidad procesal extraordinaria por violación al debido proceso, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante providencia de 19 de agosto de 2022, notificada el día 22 del mismo mes y año, determinó no acceder a lo requerido por el accionante. Expuso que, resuelta la solicitud de nulidad, su apoderado decidió apartarse del caso y que el 8 de noviembre de 2022 el señor Chávez Gallego expidió el respectivo paz y salvo, por lo que debió iniciar nuevamente la búsqueda de un nuevo apoderado para instaurar la presente acción. Con fundamento en lo anterior solicitó tomar el 8 de noviembre de 2022 como fecha para «contabilizar los términos para que el actor pudiese acceder a la administración de justicia mediante la formulación de acción de tutela» o, en su defecto, analizar las situaciones adversas a su voluntad para justificar el tiempo trascurrido. Indicó que en la fecha que se dictó y notificó la sentencia emitida por el Tribunal su apoderado se encontraba hospitalizado hasta el 22 de noviembre de 2022, fecha en la que falleció, motivo por el que, reiteró, no contaba con la información del proceso, de la decisión adoptada en segunda instancia, ni mucho menos de «los procesos o formas jurídicas de notificación». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan
contaba con la información del proceso, de la decisión adoptada en segunda instancia, ni mucho menos de «los procesos o formas jurídicas de notificación». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó dejar sin efecto «la notificación [de la] sentencia No. 241 de fecha 10 de noviembre de 2020 3Radicación n.° 70548 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar, ordenar que se notifique nuevamente». La acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2023 y mediante auto del día 12 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó atenerse a lo resuelto por esta Corporación, al tiempo que remitió el vínculo del expediente. Por su parte el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia defendiendo su legalidad. Igualmente, envió el acceso digital al proceso. A su turno, Colpensiones su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 70548 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto de 19 de agosto de 2022, mediante el cual se negó la nulidad propuesta. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de
agosto de 2022, mediante el cual se negó la nulidad propuesta. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad -22 de agosto de 2022-, y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -9 de mayo de 2023transcurrieron más de los seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en cuanto a la solicitud del accionante para que se tenga en cuenta el 8 de noviembre de 2022 como fecha para el cálculo del requisito de inmediatez, es preciso indicar que tal argumento no es de recibo para esta Magistratura, toda vez que el promotor tuvo a su alcance la posibilidad de presentar la acción de tutela directamente y sin la intervención de un
de inmediatez, es preciso indicar que tal argumento no es de recibo para esta Magistratura, toda vez que el promotor tuvo a su alcance la posibilidad de presentar la acción de tutela directamente y sin la intervención de un abogado, como lo autoriza la ley, pero no lo hizo. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea dable validar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al tiempo, es importante mencionar que el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2022 que negó la solicitud de nulidad propuesta. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se accediera a la nulidad planteada. 6Radicación n.° 70548
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Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores.
De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
7Radicación n.° 70548 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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