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CSJ - STL6528-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6528-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6528-2023 Radicación n.° 70448 Acta 18 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO PINILLA FLORIAN interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, denegación de justicia, igualdad, favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, la consulta del sistema de registro de la RamaRadicación n.° 70448

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Judicial y del escrito de tutela, se tiene que el accionante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Luz Morales Rodríguez, con el fin de adelantar proceso de pertenencia respecto de un lote; documento en el cual se fijaron como horarios el 35% del valor del inmueble, « en dinero o en especie». Sostuvo que en la cláusula sexta se consignó que, para establecer el valor concreto de los honorarios y de la cláusula penal, el accionante efectuaría un avalúo comercial del predio en litis por parte de un perito,

Sostuvo que en la cláusula sexta se consignó que, para establecer el valor concreto de los honorarios y de la cláusula penal, el accionante efectuaría un avalúo comercial del predio en litis por parte de un perito, del cual «corrió traslado a la demandada de diferentes maneras sin que ésta objetara el dictamen o se opusiera a lo dictaminado». Manifestó que por su gestión el proceso culminó con sentencia anticipada a favor de su cliente «por transacción del asunto » y que a su poderdante le fue entregada la escritura pública que la acredita como titular del derecho de dominio sobre el bien. Agregó que con ocasión del incumplimiento del pago de sus horarios inició proceso ejecutivo laboral contra Luz Morales Rodríguez radicado bajo el número 11001310503920200028900, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que mediante auto de 12 de noviembre de 2020 « negó librar mandamiento de pago » al considerar que el título ejecutivo debía estar «debidamente integrado para cumplir con las formalidades que la ley exige para que preste merito ejecutivo, lo cual no se satisfizo con la demanda, en la medida que varios de los documentos que se allegaron como parte integral del título, no pueden ser tenidos como auténticos». Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primero, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del 2Radicación n.° 70448

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Circuito de Bogotá determinó no reponer la decisión y concedió el de

apelación. Respecto del primero, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del 2Radicación n.° 70448

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Circuito de Bogotá determinó no reponer la decisión y concedió el de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que mediante providencia de 30 de junio de 2021 confirmó la de primer grado. Aseguró que, como el Tribunal estimó que «lo único que hacía falta para poder proferir dicho mandamiento de pago era enterar a la demanda del dictamen», para cumplir con esa exigencia corrió traslado del avalúo pericial a la demandada en varias oportunidades, por los medios establecidos en el Decreto 806 de 2020. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, presentó nuevamente la demanda ejecutiva que se radicó bajo el número 11001310502020210043400 y correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 19 de abril de 2022 determinó «NEGAR orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la señora LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, conforme las consideraciones de la parte motivan [sic]». Inconforme con esta determinación, formuló recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, que confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. A juicio del accionante las autoridades convocadas incurrieron en

Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, que confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. A juicio del accionante las autoridades convocadas incurrieron en una «abierta violación al precedente jurisprudencial de esa misma sala que lo único que había ordenado era el traslado a la demandada del dictamen pericial efectuado por el perito contratado por el “interesado”». 3Radicación n.° 70448

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Censuró que le fuera rechazada su solicitud de librar el mandamiento de pago exigiendo unos documentos « al margen de la ley, como es el caso del avalúo catastral del inmueble objeto de la pertenencia, sin leer siquiera el contenido de la cláusula sexta (6ª.) del contrato». Por lo anterior acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin solicitó «dejar sin efecto las providencias demandadas tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veinte laboral del circuito de la misma ciudad » y, en consecuencia, ordenar proferir a su favor mandamiento de pago. La tutela se radicó el 3 de mayo de 2023 y mediante auto del día 5 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte inadmitió la queja en razón a que el escrito inicial no ofreció claridad en cuanto a la censura del accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. Subsanada la demanda, a través de auto de 12 de mayo de 2023 se admitió la acción, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo comoquiera que la valoración de la demanda y de los documentos aportados se realizó conforme a las normas que regulan el problema jurídico propuesto que conllevó a la decisión adoptada «sin que se advierta 4Radicación n.° 70448 SCLAJPT-11 V.00 los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial». Por su parte el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Igualmente, remitió el vínculo del expediente. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

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Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente dejar sin efecto la providencia de 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la de 30 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá, conforme a lo pretendido por el accionante. Es importante recalcar que, a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, esta Sala únicamente se ocupará de revisar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de

censuradas a través de este remedio de orden superior, esta Sala únicamente se ocupará de revisar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2022, por ser la que zanjó la solicitud de mandamiento de pago impetrada por el actor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -19 de diciembre de 2022y la presentación de la queja –3 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 70448

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Pues bien, de entrada, advierte esta Magistratura el fracaso de la presente acción comoquiera que la exposición de argumentos de la autoridad accionada estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas.

presente acción comoquiera que la exposición de argumentos de la autoridad accionada estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas. En su estudio el juzgador de segunda instancia consideró los antecedentes del proceso, los cuales concretó de la siguiente manera: El abogado GUSTAVO PINILLA FLORIAN presentó demanda ejecutiva contra la señora LUZ MARINA MORALES RODRÍGUEZ con el objeto de que se libre mandamiento de pago a cargo de la demandada y se le ordene el pago de tres mil ciento diecisiete millones setecientos doce mil quinientos pesos ($3.117.712.500) por concepto de capital de conformidad con el contrato de prestación de servicios; la suma de ochocientos noventa millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($890.775.000) como cláusula penal de conformidad con la cláusula sexta del contrato y por los intereses moratorios bancarios corrientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. Para el efecto, expuso que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada para defenderle los derechos de posesión relacionados con un predio ubicado en la localidad de Bosa, que posterior a ello instauró proceso de pertenencia en favor de la ejecutada el cual terminó con sentencia anticipada favorable a los intereses de la señora Morales, quien hoy día ostenta el título que la acredita como propietaria del predio objeto de pertenencia. Señaló que la ejecutada incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales puesto que a la fecha no ha realizado el pago de los

día ostenta el título que la acredita como propietaria del predio objeto de pertenencia. Señaló que la ejecutada incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales puesto que a la fecha no ha realizado el pago de los honorarios pactados a pesar de los diversos requerimientos. Más adelante, determinó que el problema jurídico consistió en establecer si los documentos aportados por el hoy accionante tenían la calidad de título ejecutivo y si en virtud de ello era procedente librar la orden de pago solicitada. Para considerar el caso concreto el juez de apelaciones inició por analizar el contrato suscrito entre las partes, específicamente su objeto, el valor y la cláusula penal, así como los presupuestos de fondo y forma incorporados en un título ejecutivo de conformidad con el artículo 100 del 7Radicación n.° 70448

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 2142 del Código Civil. Con fundamento en ello, el Tribunal concluyó que, si bien el contrato de prestación de servicios profesionales se entiende como el mandato que se confiere al profesional del derecho para actuar, « este no constituye per se un título ejecutivo, pues en todo caso, debe existir prueba de que el objeto del mismo se ejecutó, para que se entienda que es exigible». Al considerar las pruebas, entre ellas el contrato, la autoridad accionada indicó que la obligación no era clara ni expresa al no identificarse de manera específica en este, el bien sobre el que se haría el mencionado tramite, motivo por el que no era posible verificar que los

accionada indicó que la obligación no era clara ni expresa al no identificarse de manera específica en este, el bien sobre el que se haría el mencionado tramite, motivo por el que no era posible verificar que los documentos allegados correspondían al cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, ni que la labor se hubiese surtido sobre el inmueble del cual se pretendía la adquisición. Adicionalmente tuvo en cuenta que el contrato de 18 de junio de 1991 aportado por el ejecutante no fue suscrito por la demandada motivo por el que este no le podía ser oponible. No obstante, indicó que, si en gracia de discusión el documento sí hubiera sido suscrito por la ejecutada, este carecía de presentación personal y, además, en su objeto tampoco se identificó de forma específica inmueble alguno. En cuanto al monto de los honorarios el Tribunal advirtió que no se indicó de manera expresa si el 35% pactado «se trataba del valor comercial o catastral, incumpliendo el requisito de que las obligaciones contenidas en el título deben ser expresas »; precisión que solamente se 8Radicación n.° 70448 SCLAJPT-11 V.00 hizo respecto de la cláusula penal en la que sí se estableció que esta correspondía al 10% del «valor comercial del bien». Por último, en lo que respecta al avalúo presentado por el ejecutante, indicó: Adicional a ello, si bien se allegó un avaluó de un bien inmueble de dirección calle 68C No. 81C - 71 Lote No.1, no se tiene certeza que a este bien haga referencia el contrato, pues como se dijo previamente, el inmueble no fue

calle 68C No. 81C - 71 Lote No.1, no se tiene certeza que a este bien haga referencia el contrato, pues como se dijo previamente, el inmueble no fue identificado; además, en caso de que se hubiera cumplido dicho requisito, lo cierto es que la demandada no se ha pronunciado o ha aceptado el avalúo que realizó un tercero [sic] perito evaluador. Establecido lo anterior observa esta Sala que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación. Y ello, en razón a que, la providencia proferida no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 9Radicación n.° 70448

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Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no

hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 9Radicación n.° 70448

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Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 70448

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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