CSJ - STL6529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6529-2023 Radicación n° 102459 Acta 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO BUENO ACEVEDO y JHON JAIRO BUENO ZAFRA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y el acceso a la justicia material», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102459
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil cursó el proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió contra Orlando Rodríguez González, radicado bajo el número 68679310300220190002800; trámite dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas XMA995. Manifestaron que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad que fue comisionada para la diligencia de
ordenó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas XMA995. Manifestaron que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad que fue comisionada para la diligencia de embargo y secuestro, la llevó a cabo el 5 de mayo de 2022 y en la misma fecha se opusieron a ella con fundamento en lo siguiente: […] JAIRO BUENO ACEVEDO y JHON JAIRO BUENO ZAFRA el día 30 de agosto de 2011, conformaba [n] una sociedad sobre el vehículo automotor [...]. Que la sociedad sobre el vehículo automotor estaba conformada con el señor
ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la señora ANA LUCILA BUENO
ZAFRA. Que el valor de la sociedad sobre el vehículo automotor de placas XMA995, se conforma por valor de Doscientos [sic] cincuenta millones de pesos m/cte. [sic] ($250.000.000). Que el porcentaje de aportes individuales de cada uno de los socios […] era el siguiente: 1.JAIRO BUENO ACEVEDO $90.000.000
2.JHON JAIRO BUENO ZAFRA $20.000.000
3.ANA LUCILA BUENO ZAFRA $40.000.000
4. ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ $35.000.000
Para un total de aportes individuales de $ 185.000.000. Que el porcentaje de aportes conjunto de los socios […] era la suma de setenta millones de pesos m/cte. [sic] ($70.000.000). Que los derechos de propiedad sobre el vehículo se determinaban con el aporte económico de cada uno de los socios más un porcentaje adjudicado a cada uno
millones de pesos m/cte. [sic] ($70.000.000). Que los derechos de propiedad sobre el vehículo se determinaban con el aporte económico de cada uno de los socios más un porcentaje adjudicado a cada uno en partes iguales, derivado de dividir el valor de $ 70.000.000 del aporte conjunto, de la siguiente manera: 2Radicación n.° 102459
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JAIRO BUENO ACEVEDO $90.000.000+17.500.000=42,157
JHON JAIRO BUENO ZAFRA $20.000.000+17.500.000=22,549
ANA LUCILA BUENO ZAFRA $40.000.000+17.500.000=14,706
ORLANDORODRÍGUEZ GONZÁLEZ $35.000.000+17.500.000=20,588% Que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ANA LUCILA BUENO ZAFRA, desde el 1 de mayo de 2017, entregaron la posesión material del vehículo automotor a los señores JAIRO BUENO ACEVEDO Y JHON JAIRO ZAFRA, por compraventa efectuada de manera y trato verbal con sus socios. El día 26 de SEPTIEMBRE de 2018, se consume efectivamente el trato verbal mediante contrato de compraventa escrito, donde mis representados adquieren de los señores ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y ANA LUCILA BUENO ZAFRA la totalidad del vehículo […] ante La [sic] Notaría Segunda Del [sic] Círculo De [sic] San Gil-Santander. El señor ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, vendió su porcentaje a mis
BUENO ZAFRA la totalidad del vehículo […] ante La [sic] Notaría Segunda Del [sic] Círculo De [sic] San Gil-Santander. El señor ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, vendió su porcentaje a mis representados en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. [sic] ($35.000.000) […]. La señora ANA LUCILA BUENO ZAFRA, vendió su porcentaje a mis representados en la suma de TREINTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS ($35.000.000) […].
Desde el mismo momento como propietarios en calidad de socios desde la compra del vehículo tracto camión el 30 de agosto de 2011, se comportaron como absolutos poseedores, es así que desde el 1 de mayo de 2017, cuando adquieren la totalidad del vehículo tracto camión, continuaron comportándose como absolutos poseedores del vehículo descrito, ejerciendo actos de señores y dueños. Dentro del documento de compraventa del vehículo de fecha 26 de septiembre de 2018, se estableció que el traspaso del vehículo quedaría a nombre del señor JAIRO BUENO ACEVEDO, quien quedaría como único propietario, esto a que posee el mayor porcentaje de adquisición sobre el vehículo. El señor JHON JAIRO BUENO ZAFRA, es propietario del tráiler, con capacidad de galones del tanque: 10.001, modelo 2014, tráiler taller abrapol, tipo tanque, placa R82543, tráiler que era el remontado a el [sic] vehículo tracto camión de placa XMA 995. […]
capacidad de galones del tanque: 10.001, modelo 2014, tráiler taller abrapol, tipo tanque, placa R82543, tráiler que era el remontado a el [sic] vehículo tracto camión de placa XMA 995. […] Agregaron que en audiencia adelantada el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil « declaró prósperas las pretensiones de la parte opositora que se contrapuso al secuestro del tracto camión adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el pasado 05 de mayo de 2022» y para tal efecto resolvió: 3Radicación n.° 102459
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PRIMERO: ACEPTAR LA OPOSICIÓN elevada por los señores JAIRO BUENO ACEVEDO CC No. 91.065.677 Y JHON JAIRO BUENO ZAFRA CC 91.079.319, en razón a evitar el secuestro del vehículo camión marca KENWORTH de placas XMA-995, en razón a lo advertido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del secuestro que pesa sobre el vehículo automotor de placas XAM-995 marca KENWORTH de servicio público.
TERCERO: ORDENAR la entrega inmediata a quienes acreditaron la calidad de poseedores JAIRO BUENO ACEVEDO CC No. 91.065.677 Y JHON JAIRO BUENO ZAFRA CC 91.079.319, del vehículo de servicio público marca KENWORTH de placas XAM-995. […] Adujeron que el Banco de Bogotá formuló recurso de reposición y
ZAFRA CC 91.079.319, del vehículo de servicio público marca KENWORTH de placas XAM-995. […] Adujeron que el Banco de Bogotá formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; respecto del primero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil resolvió no reponer le decisión y concedió el segundo, el cual fue desatado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de providencia de 23 de enero de 2023, que revocó el auto de 6 de septiembre de 2022 y por tanto, la oposición al secuestro del bien. A su juicio, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en una indebida aplicación de la norma y valoración probatoria, « desviando y desnaturalizando la figura de LA POSESIÓN dentro de la OPOSICION [sic] AL SECUESTRE, por ende generadora de la violación del derecho a los suscritos». Censuraron que el Colegiado desnaturalizara el incidente presentado «desviando tocantemente el sentido del fallo, al indicar que LA POSESIÓN debía ser anterior a la inscripción del certificado de tradición de la prenda, dejando huérfano a la Posesión ejercida por los suscritos». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, 4Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 para su efectividad, en síntesis, pretendieron dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito
4Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 para su efectividad, en síntesis, pretendieron dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 23 de enero de 2023, para que, en su lugar, se acceda a la oposición al secuestro del vehículo de placas XMA995.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito ambos de San Gil hicieron un relato de las actuaciones adelantadas, al tiempo que remitieron el vínculo del expediente. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada se sustentó en una interpretación razonable del asunto sometido a estudio. Así mismo, estimó: Téngase en cuenta que la magistratura no desconoció la posesión que ejercen los aquí accionantes respecto del automotor referido, sino que, a partir de la
del asunto sometido a estudio. Así mismo, estimó: Téngase en cuenta que la magistratura no desconoció la posesión que ejercen los aquí accionantes respecto del automotor referido, sino que, a partir de la valoración probatoria, evidenció que ellos tenían pleno conocimiento del gravamen prendario existente sobre el mismo e, incluso, consintieron en la realización de aquel, razón por la cual no pueden usar la posesión que detentan para desconocer los derechos del acreedor demandante y la obligación existente. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el 5Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual, adujeron: […]dicha decisión no fue razonable y cuestionamos la valoración probatoria efectuada, toda vez que se cuestiona que los suscritos tuvimos conocimiento del gravamen prendario, se suplica que nuestros argumentos se basa [n] en que [el] crédito prendario con el cual se le gravo [sic] al vehículo de plaza XMA-995,
gravamen prendario, se suplica que nuestros argumentos se basa [n] en que [el] crédito prendario con el cual se le gravo [sic] al vehículo de plaza XMA-995, efectuado entre el señor ORLANDO RODRIGUEZ [sic] GONZALEZ [sic] y el banco [sic] de Bogotá, el día 21 de noviembre de 2011, SE PAGO [sic] EN SU TOTALIDAD por el señor ORLANDO RODRIGUEZ [sic] GONZALEZ [sic] y que NO SE ESTA [sic] EJECUTANDO EN EL PROCESO EJECUTIVO donde hemos hecho oposición, así quedó demostrado dentro del proceso y es lo que hemos querido resaltar que el TRIBUNAL DE [l] DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL, LABORAL, FAMILIA, desconoció para fallar en la segunda instancia y que hemos recalcado ante esta sala mediante la acción de tutela pues observamos una verdadera vulneración de nuestros derechos a una recta y justa decisión. Como se puede observar dentro de las piezas procesales el mandamiento de pago y la solicitud de ejecución instaurada por el BANCO DE BOGOTÁ obedece a TRES (3) PAGARES TOTALMENTE DIFERENTES al original de prenda del año 2011[…] obligaciones que NO FUERON ADQUIRIDAS POR LOS SUSCRITOS, que somos ajenos asumir y que desconocíamos totalmente las obligaciones que había adquirido ORLANDO RODRIGUEZ [sic] GONZALEZ [sic] con el Banco de Bogotá posterior a dicha prenda.
las obligaciones que había adquirido ORLANDO RODRIGUEZ [sic] GONZALEZ [sic] con el Banco de Bogotá posterior a dicha prenda. Debe tenerse en cuenta que muy a pesar [de] que el BANCO DE BOGOTÁ mantuviera la prenda sin tenencia sobre el vehículo de PLACA XMA-995, nosotros desconocíamos de dichas obligaciones, pues el crédito de prenda, lo pago [sic] ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el banco [sic] de Bogotá continuo [sic] desembolsándole créditos que los suscritos desconocíamos, y de los cuales el banco [sic] de Bogotá hoy en día lo ejecuta, puesto que el crédito prendario que nació en el año 2011, fe [sic] pagado y no se está ejecutando dentro de dicho proceso. Ante dichos argumentos, independiente de que el gravamen prendario se hubiera constituido con anterioridad a la posesión ejercida, lo cierto es que 6Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 nuestra calidad de poseedores en este caso estaba suficientemente demostrada […]. Conforme a lo anterior, la existencia de la garantía hipotecaria o prendaria no es un obstáculo, ni una limitante que impida a nosotros JAIRO BUENO ACEVEDO y JHON JAIRO BUENO ZAFRA, los opositores salvaguardar la
POSESIÓN […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
POSESIÓN […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil trasgredió las garantías superiores de los accionantes al emitir la providencia de 23 de enero de 2023 que revocó el proveído de 6 de septiembre de 2022 y negó la oposición al secuestro del vehículo de placas XMA995. 7Radicación n.° 102459
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
7Radicación n.° 102459
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -23 de enero de 2023y la presentación de la queja -23 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse
manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. En tal sentido se tiene que el Colegiado inició por relacionar las actuaciones adelantadas en primera instancia hasta llegar a la decisión contenida en la providencia de 6 de septiembre de 2022 que consideró 8Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 debía prosperar la oposición presentada, y como consecuencia de ello, disponerse el levantamiento de la medida de secuestro y la posterior entrega del bien a los opositores. Así mismo, analizó los reparos planteados por el apelante Banco de Bogotá para posteriormente considerar la procedencia del recurso formulado conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso. Más adelante citó el artículo 597 de la misma norma, el 762 y 2409 del Código Civil para concluir lo siguiente: De las normas transcritas claro refulge para el Tribunal, que, para que pueda salir avante el incidente previsto en el art. 597-8 del C.G.P. se deben cumplir los siguientes requisitos: a.) Que el incidente se promueva por un tercero que no haya estado presente en la diligencia de secuestro o que habiendo estado no lo hizo a través de apoderado judicial, b.) Que el incidente se promueva dentro de los veinte (20) días posteriores a la diligencia de secuestro -si no se estuvo presenteo dentro de los cinco (5) días siguientes -si se estuvo presente, pero sin la asistencia de un abogado-, y c.) Que ese tercero demuestre ser poseedor
de los veinte (20) días posteriores a la diligencia de secuestro -si no se estuvo presenteo dentro de los cinco (5) días siguientes -si se estuvo presente, pero sin la asistencia de un abogado-, y c.) Que ese tercero demuestre ser poseedor material del bien al momento del secuestro. Frente a los dos primeros presupuestos, a criterio de la Sala, no existe ninguna duda sobre su configuración, dado que, los incidentantes Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo Bueno Zafra, no hacen parte de este litigio como ejecutante y/o ejecutado, es decir, fungen como terceros ajenos a la relación jurídico procesal reclamada por el Banco de Bogotá contra Orlando Rodríguez González […]. […] en lo tocante con el tercer presupuesto, esto es, acreditar la posesión material sobre los bienes objeto de la oposición al secuestro, tenemos, que, en el presente asunto todas las pruebas, traídas por los incidentantes, tanto las documentales como las testimoniales, son enfáticas en acreditar, que, Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo Bueno Zafra efectivamente ejercen posesión material sobre el automotor de placas XMA-995, desde el 01 de mayo de 2017 […]. No obstante, ello no fue suficiente para que el juez de apelaciones validara la posesión material que ejercían para levantar las medidas comoquiera que los opositores no demostraron que esta fue ejercida por 9Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 ellos «desde fecha anterior a la constitución e inscripción del gravamen prendario consignado en el certificado de tradición del aludido vehículo». Para llegar a esta conclusión el Tribunal se remitió al certificado de
SCLAJPT-12 V.00 ellos «desde fecha anterior a la constitución e inscripción del gravamen prendario consignado en el certificado de tradición del aludido vehículo». Para llegar a esta conclusión el Tribunal se remitió al certificado de tradición del automotor en el que se « evidencia, que [la] limitación a la propiedad -prendaen favor del Banco de Bogotá está inscrita desde el 06 de diciembre de 2011, esto es, 6 años antes del año 2017 cuando se aduce por los opositores inició su posesión material». Lo estimado por el juez de apelaciones se fundó en lo reconocido por los incidentantes Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo Bueno Zafra «desde la presentación del escrito de oposición, y ratificado por aquellos en sus interrogatorios de parte, quienes precisaron, que, efectivamente tenían conocimiento que sobre el vehículo de placas XMA-995 recaía una prenda en favor de la entidad ejecutante». Adicionalmente la autoridad accionada estimó que esta fue una de las razones por las que no se había formalizado la tradición del vehículo, aunado al hecho de que, «según indicaron en su [s] declaraciones, los aquí opositores hacían parte de una sociedad de hecho constituida para la adquisición del tractocamión, y que para poder adquirir el crédito estuvieron de acuerdo en dar el vehículo en prenda como garantía». De esta manera, consideró el Tribunal que, teniendo en cuenta que la posesión material solo inició en 2017, es decir, con fecha posterior a la constitución de la referida prenda (2011), no se podía levantar el embargo y secuestro decretado. A juicio del Colegiado, al acceder al levantamiento de las cautelas
constitución de la referida prenda (2011), no se podía levantar el embargo y secuestro decretado. A juicio del Colegiado, al acceder al levantamiento de las cautelas se desnaturalizaría el contrato de prenda sin tenencia, «en el entendido que, 10Radicación n.° 102459 SCLAJPT-12 V.00 el acreedor prendario o hipotecario, no persigue el bien dado en garantía por ser este de propiedad del deudor, sino que lo hace como consecuencia de una garantía real a él otorgada sobre el mismo bien », aspecto que lo faculta para perseguirlo sin importar si se encuentre en cabeza, propiedad o posesión de una persona diferente de aquella que adquirió la obligación y constituyó la prenda. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en la sentencia CSJ STC12945-2019, el Tribunal ultimó: En vista de lo anterior, es claro para esta Sala Unitaria que, en el sub examine, no estaban dados los presupuestos para acceder a la oposición presentada por los señores Bueno Acevedo y Bueno Zafra, pues se reitera, quienes alegaban tal oposición más allá de solo probar actos posesorios sobre el aludido bien, debieron acreditar que los mismos eran anteriores a la inscripción en el certificado de tradición del vehículo, del negocio jurídico -prenda sin tenencia-, que el Banco de Bogotá pretende hacer efectiva en el asunto de marras, en tanto que, de no ser ello así, la existencia o no de posesión posterior a la inscripción del aludido acto, en nada afecta el derecho de persecución en cabeza del ejecutante, ya que al encontrarse debidamente inscrita -la prenda-, se asume que
que, de no ser ello así, la existencia o no de posesión posterior a la inscripción del aludido acto, en nada afecta el derecho de persecución en cabeza del ejecutante, ya que al encontrarse debidamente inscrita -la prenda-, se asume que todo aquel que con posterioridad a dicho acto adquiera dicho bien, es consciente del gravamen y por tanto asume las consecuencias que de este puedan derivarse. Situación que, dicho sea de paso, en el presente asunto, está más que corroborada, al haberse inclusive expuesto por los opositores en sus dichos, que, sabían de la existencia de la aludida prenda sobre el vehículo desde el mismo año en que esta se constituyó, por consiguiente, no podría siquiera presumirse que, los actores adquirieron dicho bien desconociendo tal afectación. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque la decisión de 23 de enero de 2023 dictada por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. 11Radicación n.° 102459
SCLAJPT-12 V.00
Observa esta Sala que, contrario a lo indicado por los accionantes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas
prueba. 11Radicación n.° 102459
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Observa esta Sala que, contrario a lo indicado por los accionantes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, entre ellas las documentales y las declaraciones rendidas por los promotores, para concluir que no era viable aprobar la oposición formulada por los actores. Así, los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 102459
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
autoridad de la ley, 12Radicación n.° 102459
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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