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CSJ - STL653-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL653-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL653-2021 Radicación n.° 91617 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa urbe, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 91617

SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Leandro Giraldo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicado 66001-31-03-003-2015-01315de la documental obrante en el plenario, se advierte que Leandro Giraldo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicado 66001-31-03-003-2015-0131500, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 25 de junio de 2018 dio por terminado el asunto por desistimiento tácito. Alegó el tutelista que la autoridad judicial se equivocó, pues ignoró que la figura del desistimiento tácito no es aplicable a las acciones populares, máxime que la misma se inició en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y, por ende, no se podía acudir al Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 25 de junio de 2018, se le informe «radicados completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado [el] desistimiento tácito», se le comunique sobre todos los radicados de las acciones populares en las que ha desistido de manera voluntaria «ante la mora judicial», y que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira digitalizar el trámite acusado, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporte copia de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal» y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que allegue copias de todas las acciones de cumplimiento que ha

de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal» y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que allegue copias de todas las acciones de cumplimiento que ha presentado contra los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. 2Radicación n.° 91617

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a a las partes dentro del proceso criticado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, por considerar que el gestor no tenía legitimación en la causa para atacar el trámite adelantado en la acción popular 66001-31-03-0032015-01315-00 y que, en lo atinente a las demás peticiones, el amparo no era la herramienta para obtener lo pretendido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual afirma que tiene legitimación pues hace parte de la colectividad y que no se reconocieron agencias en derecho a su favor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

la impugna, para lo cual afirma que tiene legitimación pues hace parte de la colectividad y que no se reconocieron agencias en derecho a su favor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 91617 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se declare la nulidad del auto de 25 de junio de 2018, se le informe «radicados completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado [el] desistimiento tácito», se le comunique sobre todos los radicados de las acciones populares en las que ha desistido

acciones populares donde han aplicado y confirmado [el] desistimiento tácito», se le comunique sobre todos los radicados de las acciones populares en las que ha desistido de manera voluntaria «ante la mora judicial», y que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira digitalizar el trámite acusado, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporte copia de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal» y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que allegue copias de todas las acciones de cumplimiento que ha presentado contra los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. Para lo cual alegó, principalmente, que no se debió declarar el desistimiento tácito. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta 4Radicación n.° 91617

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Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (ii) no se cuestiona una sentencia de tutela; (iii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, y (vii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule. No obstante lo anterior, la súplica resulta improcedente, en tanto que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues no fungió como parte ni tercero vinculado dentro de la acción popular que cuestiona por esta vía constitucional ni de la documental obrante en el plenario se

por activa, pues no fungió como parte ni tercero vinculado dentro de la acción popular que cuestiona por esta vía constitucional ni de la documental obrante en el plenario se advierte que haya actuado como coadyuvante dentro de ese trámite. 5Radicación n.° 91617

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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que el tutelista no es el titular del derecho fundamental reclamado y, por ende, no está habilitado para atacar las providencias emitidas dentro de la acción popular que promovió Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ

como resolvió el juez constitucional de primera instancia. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

6Radicación n.° 91617

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 91617

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 91617

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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